SAP Segovia 18/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2012
Fecha07 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00018/2012

S E N T E N C I A Nº 18/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 27 Año 2012

Juicio Ordinario nº 549/10

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a siete de Febrero de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.;

D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de PSN, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), con domicilio social en Madrid, C/ Santa María Magdalena nº 15; y Dª Camino, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 ; contra D. Braulio, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001, nº NUM003, NUM001 y contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes LA ESTRELLA), con domicilio social en Madrid, C/ Orense nº 2; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes 1ºs. los demandados, representados por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendidos por el Letrado Sr. Fraile Casado y como apelante 2º. Camino, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Alonso Pascual, y como apelada, la Aseguradora demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Alonso Pascual y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Andrés Palomo del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veintiocho de julio de dos mil once, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Aranzazu Aprell Lasagabaster en nombre y representación de PSN, Agrupación Mutual Aseguradora y Doña Camino, frente a Don Braulio y la entidad mercantil La Estrella con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Condenar a los demandados a abonar a PSN, Agrupación Mutual Aseguradora, la cantidad de 5.580 euros.

  2. - Condenar a los demandados a abonar a Doña Camino, la cantidad de 756 euros. 3.- Los demandados deberán abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de los demandados y de Camino, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por las apelantes, oponiéndose al de contrario, y sin que la aseguradora demandante haya hecho alegación alguna, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba.

Argumenta que frente a la aseveración de que el incendio se originó en le vehículo del Sr. Braulio, supone no haber tenido en cuanta el contenido del atestado instruido por la Brigada Policial Científica de la Comisaría Provincial de Segovia, donde se concluye el origen accidental del incendio y sin poder determinar si se inició en uno u otro vehículo o en lugar ajeno a los mismos.

El motivo no puede ser estimado; pues como bien alega la parte demandada, existe también aportado el atestado de la Policía Local, que llegan al lugar de autos, cuando aún el Cuerpo de Bomberos trataba de apagar el incendio, donde indican el parecer de que el vehículo HYUNDAI ha sido alcanzado por las llamas que provenían del motor y parte delantera del FORD FOCUS. Afirmación que testificalmente reiteran por ser en el motor del FORD donde cualitativa y cuantitativamente ardía más, que era donde se encontraba el foco. Aseveración por otra parte concorde con el normal acontecer de la cosas, por cuanto resulta más probable que el incendio se origine en la parte donde se ubica el motor del vehículo y resulta contrario a la experiencia que se inicie en la parte trasera donde no se encuentra el motor. Coincide además con la testifical de uno de los bomberos que participaron en su extinción.

SEGUNDO

Como segundo motivo, con invocación de la STS 10 de octubre de 2000, alegan errónea aplicación de la doctrina de responsabilidad por riesgo. Especialmente pro cuanto no se trata de un hecho de la circulación, sino ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, donde resulta exigible una mínima falta de diligencia; lo que no es predicable del...

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