SAP Madrid 107/2012, 8 de Febrero de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:1432
Número de Recurso786/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución107/2012
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00107/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0010057 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 786 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1553 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: Romulo

Procurador: ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

Contra: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción declarativa de dominio y levantamiento de cargas .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1553/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Romulo

, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Martín Espinosa y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, actualmente BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Quedesestimando la demanda promovida por el Procuraedor Dª Ana Mª Martín Espinosa en nombre y representación de D. Romulo

, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Peulles González Carvajal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada imponiendo al actor el pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de enero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 31 de mayo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1553/2010 en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Romulo frente a la entidad «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» en solicitud de declaración de dominio y levantamiento de cargas, para la cancelacion/extincion plena del gravamen-carga que recae en cuota de ochenta enteros por ciento (80%), dimanante del embargo letra b prorrogado por la letra d y nuevamene prorrogado por la letra e respecto del bien finca urbana 20966 local en planta baja sin uso predeterminado del edificio en Valencia calle Gibraltar 1 y 3 esquina a la Gran Vía de Germanies. Local Inscrito en el Registro de la Propiedad 12 de los de Valencia. Tomo 1700 libro 339 folio 46 finca 20966 inscripción 3° y 4°.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de septiembre de 2011 con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

Primera

La Sentencia contiene la siguiente manifestación en el fundamento de derecho tercero:

Tercero

Si esto es así, a fecha de adquisición, la anotación de embargo letra A había caducado y por dicha caducidad, se habla extinguido y por ello el adquirente/actor lo hace con la carga de las anotaciones posteriores que han ganado rango registra)/prioridad registra¡ por cuanto la anotación de embargo letra B es válida y eficaz sin que la parte actora haya instado preferencia de crédito ni instado acción tendente a que se declare la preferencia del derecho material frente al ámbito registral.

En el fundamento de derecho segundo ín fine se dice:

En autos producida la caducidad de la anotación preventiva de embargo ordenada en el procedimiento ejecutivo (juicio de cognición seguido ante el juzgado n° 54), en virtud dei cual se produjo la adjudicación del inmueble gravado, transmitido a la actora, y presentado después en el Registro mandamiento de cancelación de las anotaciones de embargo practicadas con posterioridad a aquélla a favor de la entidad ahora demandada, la decisión del Registrador de denegar la cancelación de estas anotaciones es conforme a la doctrína expuesta, al haberse producido la mejora de su rango registra) por efecto de dicha caducidad, que determinó la pérdida de la preferencia que tabularmente ostentaba la anotación extinguida. La consecuencia de esta situación en el ámbito registra) es que las anotaciones vigentes a favor de la demandada no pueden verse afectadas por fa aplicación del art. 1.518 de la LE.C . de 1.881, ya que no se trata aquí de hacer valer los efectos sustantivos y extratabulares del embargo, sino de operar una cancelación de asientos con el único fundamente jurídico de la prioridad registra), que obviamente no existe para la actora.

En el fundamento de derecho quinto se refiere:

Quinto

Es la posibilidad legal de obtener un pronunciamiento judicial de levantamiento de cargas la que se cuestiona y discute al no existir base jurídica para proceder a la misma dada la pérdida de rango que la anotación letra A tuvo al no haber sido prorrogada y haber adquirido el actor, extinguida y con las cargas posteriores válidamente anotadas y prorrogadas sin argumento alguno que posibilite que el juzgador lleve a cabo un pronunciamiento de pérdida o cancelación de dichas anotaciones por ser de fecha posterior al embargo ejecutado letra A.

Que se trate de una subasta judicial no conlleva el efecto de cancelación automática de cargas posteriores, sino cuando la carga que se ejecuta surte plenos efectos registrales (salvo cargas preferentes), en autos la pérdida de la prioridad registral implica que el adquirente adquirió con la carga de las anotaciones posteriores pues la anotación tiene el efecto de publicitar a terceros, sin que nada se haya justificado sobre la preferencia del derecho del actor ni mucho menos acreditado.

De las anteriores manifestaciones que se contienen en la Sentencia puestas en relación al escrito de demanda, se viene a concluir por la Juzgadora en la instancia, que la demandante la demandante NO ha pedido ni pretende ni argumenta una prioridad material que existiera entre los créditos que motivaron las anotaciones A y B sino que lo pedido es simplemente el levantamiento cancelación registral de la anotación de embargo letra B prorrogada por la D. No alcanzamos a entender se diga en la sentencia que esta parte no está solicitando la prioridad material del embargo A sobre el B. Esta parte ya manifestó en el escrito de demanda:

"Consecuencia de esa denegación de cancelación de carga posterior a fecha de hoy pesa sobre la propiedad de mi representado la antedicha carga (embargo preventivo B prorrogado por letra D) carga esta, que el adquirente del bien, titular registral no tiene por qué soportar al caso embargos hechos y anotados con posterioridad a aquél, por el hecho de que se produjo en el Registro la cancelación de la anotación preventiva de embargo por caducidad después de aquella adjudicación y antes de que el adjudicatario solicitara el oportuno testimonio para la anotación en el Registro de la Propiedad. Además la enajenación judicial de la finca embargada, cualquiera que sea el procedimiento de apremio seguido, lleva consigo la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones de créditos o derechos no preferentes al del actor a instancia del que resulte dueño de la finca o derecho, con sólo presentar mandamiento ordenando la cancelación y sin excepción alguna, la cancelación de las practicadas con posterioridad a la extensión de la nota marginal de haberse expedido la certificación de cargas, sin que respecto de estas últimas, a diferencia de las extendidas con anterioridad, sea necesario practicar notificación alguna a sus titulares dándoles a conocer la existencia del apremio por si les interesa intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, en cuanto dicha nota exterioriza tal proceso de ejecución en curso, Así la propia certificación literal que se adjunta como DOC 4 refiere punto segundo: "anotación preventiva de embargo letra 8 prorrogada por la D y nuevamente por la E anotadas los días 9.3.1999; 03.1.2003...

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