SAP Barcelona 87/2012, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2012
Fecha14 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera.

ROLLO N°208/2011 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 582/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT

(ANT.CI-9)

SENTENCIA Núm 87/12

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento ordinario número 582/2010 seguidos por el Juzgado Primera instancia 5 Hospítalet de Llobregat (ant. CI-9) a instancia de D/Dª. CRAZY WORLD, S.L. contra D/Dª. BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CRAZY WORLD, S.L contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La -parte; dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: FALLO DESESTIMO LA DEMANDA Interpuesta por el Procurador Ricard Simó, en representación de CRAZY WORLD SL, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, representado por la Procuradora Karina Sales, con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento sé han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada en 18.3.2010 por la entidad CRAZY WORLD SL al amparo del art. 7 (abuso de derecho de la demandada), 1265 y 1266 en relación con el 1303 CC (error en el consentimiento de la actora), va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la nulidad de los contratos (1) Contrato marco de Operaciones Financieras y (2) Confirmación de la Permuta Financiera de Tipos de Interés ("Swap Bonificado Reversible Media"), suscritos en el 1.12.2006 con el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, por no haber emitido la actora un consentimiento válido, sino prestado por error y por haber actuado la demandad por abuso de derecho, condenando a la demandada a reintegrar a la acora las cantidades cobradas a la actora como consecuencia del funcionamiento de dichos contratos, y con indemnidad del derecho de dicha demandad a que se le abonen las cantidades pagadas a la actora durante la vigencia de dichos contratos, más los intereses legales desde su reclamación. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada partiendo de que se informó detalladamente a la actora, a través de la administradora y de su esposo (conocedor del mercado bancario), de las características del contrato, sus consecuencias y efectos, aparte de que el Contrato Marco fue redactado por la Asociación Española de Banca Privada (no por la entidad demandada), y se estuvo beneficiando durante los primeros años y solo cuando los tipos de interés bajaron, el producto dejó de interesarle, fue la actora quien n quiso cancelar el contrato para no asumir los costes pactados, ni aceptó ninguna de las alternativas ofrecidas.

La sentencia de instancia desestima la demanda con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza la actora insistiendo en la nulidad por error en el consentimiento en el momento de perfeccionarse el contrato, existiendo una errónea valoración de la prueba y una errónea atribución de la carga de la prueba (al atribuirla a la actora, cuando correspondía a la entidad bancaria haber facilitado la información necesaria al cliente), sin que resulte de aplicación la doctrina de los actos propios (precisamente por faltar dicha información). Con ello, el debate queda planteado en los mismos términos que en el instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Basa la actora el error en que: a) es de nacionalidad inglesa (de vecindad civil catalana), con un nivel de español muy pobre; b) en la falta de información de las verdaderas características del producto y de los posibles perjuicio económicos (riesgos) que las bajadas de los tipos de interés podrían llegar a ocasionarle (solo se hablaba de ventajas y beneficios, y solo verbalmente); si hubiera conocido que existía un elevado riesgo, nunca hubiera contratado el producto (nunca se le explicó que en caso de bajada de los tipos de interés tendría que pagar cantidades mucho más elevadas que los beneficios obtenido por la subida de los mismos)

  1. en la compleja del contrato, a través de una serie de cláusulas impuestas por la demandada, máxime para alguien que caree de conocimientos económico-financieros d) se ofrece el producto como al fuera del préstamo que se daba y se devolvía a final de año sin tener que pagar intereses" (lo cierto es que la LR de la actora, según admite en el interrogatorio, leyó el contrato, y una somera lectura da cuenta de la falta de correspondencia con un préstamo, máxime cuando un mes antes, en 8.11.2006, suscribió un contrato de préstamo con BBVA, y cuando no hay ninguna referencia a la palabra préstamo).

El contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediante error, violencia, intimidación o dolo), será nulo (anulable, ex arts. 1303 y ss CC, conforme al art. 1265 CC ; en principio, la voluntad se presume "iuria tantum" consciente, libre y espontáneamente...

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