AAP Madrid 25/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2012
Fecha02 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

AUTO: 00025/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 731 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a dos de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 1238/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 731/2010, en los que aparece como parte apelante D. JOSE Y RAMON BAEZA S.L., representado por la procuradora Dª SILVIA VIRTO BERMEJO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 29 de julio de 2.010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición formulado por la procuradora Sra. Virto Bermejo en nombre y representación de JOSÉ Y RAMÓN BAEZA S.L., y en consecuencia no ha lugar a reponer la resolución recurrida.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se elevaron los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de José y Ramón Baeza, S.A. contra el Auto de 29 de julio de 2.010 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid en el procedimiento de Ejecución de títulos judiciales nº 1.238/09 y por el que se desestimó la reposición de la Providencia de 12 de julio de 2.010, que denegó la ampliación de la ejecución despachada contra la entidad Intec Edicons CLM, S.L., a los que fueron sus administradores, alegando la infracción del art. 538.2.2º de la LEC, los arts. 133, 134, 260 y 262 de la LSA, art. 69 de la LSRL y art. 24 de la CE .

Se aduce que a lo largo del procedimiento de ejecución, quedó acreditada la insolvencia de la entidad demandada, por lo que en base a los preceptos que se denuncia como no aplicados y la jurisprudencia que cita, queda facultada para solicitar la ampliación de la ejecución en el mismo procedimiento y frente a sus dos administradores solidarios; que es numerosa la Jurisprudencia en apoyo de su tesis, como el Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Toledo de 16 de mayo de 2.003, o el Auto de 29 de julio de 2.005 de la AP de Zamora, entre otras muchas resoluciones; que dicha opinión también se recoge en un estudio publicado en la revista de El Derecho, cuyo autor es el Presidente de la AP de Alicante, o es seguida por el catedrático D. Jose María ; que en consecuencia, es factible la extensión de los efectos de la ejecución forzosa de una sentencia, frente a quienes no han sido partes en la ejecución por no haberlo sido en el proceso declarativo del que la ejecución trae causa; que los artículos de la LSA y LSRL imponen unas obligaciones muy claras y concretas a los administradores de la sociedad ante la existencia de pérdidas que dejan reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social, y que fueron incumplidas, como ocurre en el presente caso, al no proceder a su disolución legal, ni liquidar la entidad ordenadamente o instar la tramitación del correspondiente concurso; que por ello y ante la insolvencia de la sociedad, los administradores han de responder personalmente de las deudas de aquélla, aunque se hayan contraído con anterioridad al momento en que se constate la concurrencia de la causa resolutoria; que precisamente en aras a los principios de contradicción y defensa, que es el argumento que utiliza la juzgadora instancia para rechazar la ampliación de la ejecución, es por lo que se ha de declarar la responsabilidad de los referidos administradores por la vía del artículo 538.2.2ª de la LEC ; que ha infringido el artículo 24 de la CE, toda vez que no establece qué precepto o disposición legal le obliga a tener que acudir a un procedimiento ordinario para declarar la responsabilidad de los administradores; y que aunque los administradores solidarios no aparezcan en el título ejecutivo en virtud del cual se despacha ejecución, ésta puede ampliarse contra ellos, al responder personalmente de la deuda por disposición legal, y sin que ello afecte para nada a su derecho de defensa, puesto que dichos administradores han tenido oportunidades para defenderse y acudir a los tribunales.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser desestimado en base a las propias y acertadas argumentaciones contenidas en la resolución recurrida, que se dan por reproducidas. En dicha resolución se expone con claridad cuál es el criterio que sobre la materia viene sosteniendo mayoritariamente la AP de Madrid, y que desde luego es plenamente compartido por esta Sala, que ya tuvo ocasión de pronunciarse en un asunto similar por Auto de 18-10-06.

Como se afirma en el Auto de 13-12-07 de la Sección 28ª de la AP de Madrid, la previsión contenida en el art. 538.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser interpretada como pretende la parte ejecutante, de modo que sirva para despachar ejecución contra quienes no han sido condenados en juicio, por no ser demandados y por tanto no haber tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa por el cauce procesal adecuado para dilucidar cuestiones tan relevantes, como la de la responsabilidad de los administradores sociales de la ejecutada. Y ello, porque no se da el supuesto de hecho previsto en el art. 538.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no tratarse de un caso en el que se responda personalmente de la deuda por disposición legal, de un modo automático e indubitado, que no precise de un juicio declarativo previo en el que se aprecie, con la debida contradicción y posibilidades de alegación y prueba, la concurrencia de los requisitos para que nazca tal responsabilidad personal "ex lege".

Como sigue apuntando dicha resolución, ha de recordarse que, incluso aunque se considerara que la solidaridad del administrador respecto de la sociedad no disuelta cuando concurra causa legal de disolución - o por realizar actos sin la diligencia debida en perjuicio de acreedores, - es tan automática como pretende la hoy recurrente, de modo que pudiera considerarse, sin más al administrador social como deudor solidario respecto de las deudas de la sociedad, lo cierto es que junto a la previsión del art. 538.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay una norma específica en sede de ejecución, aplicable directamente al supuesto de deudores solidarios, como es la del art. 542.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.

Pero si tal previsión legal no fuera suficiente, y cuyo terminante tenor no deja lugar a dudas, ha de recordarse que la responsabilidad solidaria de los administradores sociales respecto de las obligaciones de la sociedad prevista en los arts. 105.5...

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