SAP Valencia 32/2012, 23 de Enero de 2012

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2012:12
Número de Recurso590/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2012
Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 590/11

SENTENCIA Nº 000032/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, con el nº 000308/2009, por ENERSUNTEC SL representado en esta alzada por la Procuradora DOÑA TERESA GAVILA GUARDIOLA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO BADENES ARRUFAT contra HELIOS ENERGIA SOLAR FOTOVOLTAICA DE AGUILAS SL representado en esta alzada por la Procuradora DOÑA EVA YARRITU BARTUAL y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO MIÑARRO ALONSO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ENERSUNTEC SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, en fecha 1 de marzo de 2.011, contiene el siguiente: "FALLO: 1)Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Teresa Gavila Guardiola en nombre y representación de la mercantil Enersuntec SL contra Helios Energía Solar Fotovoltáica de Aguilas SL sobre reclamación de 42050 euros,último pago a realizar por la misma al momento de poner en marcha del instalación solar fotovoltáica en virtud del contrato suscrito en fecha tres de diciembre de 2007,debo absolver y absuelvo a Helios Energía Solar Fotovoltáica de Aguilas SL de todas las pretensiones de la demanda,con imposición de las costas a la demandante.

2)Que estimando la demanda reconvencional deducida por la Procuradora Dª Eva María Yarritu Bartual en nombre y representación de la mercantil Helios Energía Solar Fotovoltáica de Aguilas SL contra Enersuntec Sl sobre reclamación de 14593,59 euros como indemnización de daños y perjuicios (representados por la pérdida de ingresos por la falta de producción energética durante los meses de agosto y septiembre de 2008) derivados del retraso en la finalización y entrega llave en mano de la instalación fotovoltaica objeto del contrato de fecha tres de diciembre de 2007,debo condenar y condeno a Enersuntec SL a pagar 14593,59 euros más el interés legal desde la fecha 13 de julio de 2009,con imposición de las costas a la misma."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ENERSUNTEC SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de enero de 2.012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Enersuntec S.L. formuló, con fundamento principal en los artículos 1.091 y

1.124 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Helios Energía Solar Fotovoltaica de Aguilas SL y encaminada a la obtención de una sentencia que condenase a la demandada a pagarle la cantidad de 42.050 euros, más los intereses legales desde el 7 de octubre de 2008 y las costas. La suma exigida se identificaba con el último pago no efectuado y que correspondía con el 5% del precio total acordado en el contrato suscrito entre partes el 3 de diciembre de 2007, por el que la demandante se comprometía a construir, instalar y poner en funcionamiento una instalación solar fotovoltaica, que junto a otras doce, constituiría un Campo solar conectado a la red de distribución eléctrica, a la que inyectarían electricidad generada por la captación de energía solar, una vez transformada en corriente alterna, instalación ésta a ubicar en la parcela 140 del polígono 45 en el Rincón Casa Grande del municipio de Aguilas ( Murcia). La demandada Helios Energía Solar Fotovoltaica de Aguilas SL se opuso a la demanda y si bien reconoció el impago denunciado, adujo que el motivo de no haberse hecho efectivo es debido a no haber cumplido Enersuntec S.L con sus obligaciones, al no contar la instalación ni con la autorización de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, ni con la Licencia de Apertura del Ayuntamiento de Aguilas, ni haberse terminado las obras, ni por último, haber gestionado la devolución del aval entregado por la demandada, a su vez formulo reconvención en reclamación de 14.593'59 euros en concepto de daños y perjuicios por el retraso en la entrega de la instalación cuyo plazo de construcción se fijo antes del 31 de julio de 2008 y sin embargo no tuvo lugar sino hasta el 30 de septiembre de 2008 con lo que perdió la producción de agosto y septiembre de 2008 . La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Enersuntec S.L. y estimo la reconvención, siendo esta resolución recurrida en apelación por la parte demandante .

SEGUNDO

Con carácter previo decir que aunque expresamente la parte no expresa que lo que denuncia es el error en valoración de la prueba, ello se infiere claramente del contenido del escrito de apelación, por lo que la errónea valoración de la prueba esta impugnada de forma tacita . En relación al error en valoración de la prueba, la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que la sentencia apelada analiza con detalle y exhaustividad la problemática planteada. La parte demandante en su escrito de demanda, manifestó haber llevado a cabo la instalación en la forma convenida en el contrato suscrito el 3 de diciembre de 2007 ( documento número uno de la demanda ) reseñando a tal fin: a) Que el certificado final de instalación está terminado ( documento número dos de la demanda al f. 36). b) Que se ha obtenido de la Dirección General de Industria de la Consejería de Economía, Empresa e Innovación de Murcia la autorización de explotación de la instalación eléctrica ( documento número tres de la demanda a los f. 38 y 39). c) Tener la inspección y aprobación de la Comisión Nacional de Energía ( documento número cuatro de la demanda a los f. 40 al 44). d) La contratación con Iberdrola ( documento número cinco de la demanda al f. 45) y e) La concesión de la Licencia municipal de Apertura, si bien condicionada al pago de las tasas en el Ayuntamiento, la presentación del alta en el

I.A.E. y en el I.B.I. que son gestiones de la demandada y que ella debe cumplimentar ( documentos número siete de la demanda ). Frente a esta afirmación la demandada reconoce el impago que se reclama en la demanda, si bien aduce como justificación que Enersuntec S.L. no ha cumplido con sus obligaciones, al no contar la instalación con la autorización de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, ni con la Licencia de Apertura del Ayuntamiento de Aguilas, no haberse terminado las obras, ni por, último, gestionado la devolución del aval entregado, incumplimientos éstos que la juzgadora de instancia a la luz de las pruebas practicadas, entiende que se han dado y por ello desestima la demanda . El presente recurso queda delimitado por el...

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