SAP Murcia 38/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2012
Fecha09 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00038/2012

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 38/2012

En la Ciudad de Murcia, a nueve de febrero de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 127/2011, por delito de amenazas contra Eutimio, como parte apelante, representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado D. José Ramón Sánchez Toribio, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 34/2012 (el 23 de enero de 2012 ), señalándose el día 8 de febrero de 2012 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2011, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en la madrugada del día 8 de febrero de 2011, sobre las 0'15 horas, el acusado Eutimio, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, abordó a Higinio

, con quien ya había tenido un par de enfrentamientos anteriores -debido a que la ex novia de Eutimio es en la actualidad novia de Higinio -, habiendo llegado ambos a las manos, cuando este caminaba por la calle Floridablanca de Murcia, y sacando de entre sus ropas una navaja que portaba tipo mariposa y de unos 6 centímetros de hoja, intentó clavársela por dos veces a Higinio, que logró esquivarla en las dos ocasiones, al tiempo que le decía, "te voy a matar, hijo de puta", llamando Higinio al 112 desde su teléfono móvil para pedir ayuda por el temor que le infundió la acción de Eutimio .

Como en ese momento pasaba por el lugar una patrulla de la policía nacional compuesta por los agentes de la policía nacional con carné profesional número NUM001 y NUM002, Higinio les hizo el alto, huyendo del lugar Eutimio, siendo interceptado, finalmente, en la Avenida de Capuchinos después de dejar la referida navaja en la repisa de la ventana del Colegio Herma".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor criminalmente responsable del delito de amenazas, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Hágase abono -en su caso- al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, en concreto desde el 8 al 9 de febrero de 2011.

Se acuerda el comiso y destrucción de la navaja intervenida al penado."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Eutimio, fundamentándolo en síntesis en impugnación de los hechos probados por falta de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de su defendido, dado que la justificación de la amenaza sólo atendería a la manifestación del denunciante, sin que en la misma se cumplan las exigencias requeridas por la Jurisprudencia para dotarla de valor. El denunciante y su defendido habían mantenido enfrentamientos previos, el denunciante pertenecería a los "Latin King" y su defendido había sido previamente amenazado por el denunciante en dos ocasiones. Su defendido ha señalado que si sacó el cuchillo lo fue porque sintió miedo y para defenderse del previo comportamiento del denunciante, por lo que considera que la manifestación de éste es insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la calificación de los hechos, considera que de entenderse acreditados, merecerían la calificación de una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal, dado que la diferencia entre el delito y la falta es cuantitativa y deben analizarse las circunstancias del caso, y en este supuesto sólo hay una acción casi defensiva, sin persistir en la acción, pues el denunciante pudo avisar por teléfono sin verse perturbado por su defendido, por lo que es evidente que la acción no llegaría a tener la gravedad suficiente para poder ser considerada delito.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido, o, subsidiariamente, que se le condene por una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal .

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 10 de octubre de 2011, impugna el recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia por entender la misma ajustada a Derecho, habiendo realizado una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, con impugnación de los hechos probados por falta de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de su defendido, dado que la justificación de la amenaza sólo atendería a la manifestación del denunciante, sin que en la misma se cumplan las exigencias requeridas por la Jurisprudencia para dotarla de valor. El denunciante y su defendido habían mantenido enfrentamientos previos, el denunciante pertenecería a los "Latin King" y su defendido había sido previamente amenazado por el denunciante en dos ocasiones. Su defendido ha señalado que si sacó el cuchillo lo fue porque sintió miedo y para defenderse del previo comportamiento del denunciante, por lo que considera que la manifestación de éste es insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la calificación de los hechos, considera que de entenderse acreditados, merecerían la calificación de una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal, dado que la diferencia entre el delito y la falta es cuantitativa y deben analizarse las circunstancias del caso, y en este supuesto sólo hay una acción casi defensiva, sin persistir en la acción, pues el denunciante pudo avisar por teléfono sin verse perturbado por su defendido, por lo que es evidente que la acción no llegaría a tener la gravedad suficiente para poder ser considerada delito.

SEGUNDO

En este caso el análisis de la prueba practicada, básicamente personal, efectuado por la Juez a quo no sólo ha gozado de la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, sino que ha atendido a la innegable ventaja de una pronta respuesta penal, por cuanto realizándose los hechos el 8 de febrero de 2011, la vista oral, al tratarse de Juicio Rápido, se ha celebrado el 22 de febrero de 2011, es decir dos semanas después, y acudiendo todos los protagonistas: el acusado, el denunciante y los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron de inmediato a requerimiento del denunciante, lo que ha favorecido la riqueza y firmeza de los testimonios vertidos.

Es evidente, por otra parte, que la referida inmediación judicial no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero también, por otra parte, que la misma no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta (lo que se ve favorecido en este caso al existir la grabación audio-visual del juicio oral).

Por lo tanto, el análisis de esta Sala atiende a esas circunstancias previamente expuestas, y ya procede señalar que el contenido verbal de las manifestaciones de todos los que han acudido a la vista oral (tal y como se comprueba con la grabación audio-visual) se corresponde con el análisis probatorio efectuado por la Juzgadora de instancia en su sentencia, lo que acredita su acierto y correcta fijación de los extremos relevantes, incluida la indicación que vierte la Juzgadora en orden a la persistencia de la incriminación sostenida por el denunciante con lo que consta documentado en la causa.

Para realizar la ponderación judicial de la prueba personal la Juzgadora de instancia ha atendido a la conocida doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011, Pte. Prego de Oliver Tolivar, y las mencionadas en ella). Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR