SAP Baleares 31/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2012
Fecha24 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00031/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2011

S E N T E N C I A Nº 31

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Mateo Ramón Homar

Magistradas:

Doña Covadonga Sola Ruiz

Doña M. Arántzazu Ortiz González

En la ciudad de Palma, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 191 de 2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 24, a instancia del PATRONAT MUNICIPAL DE REALLOTJAMENT I REINSERCIO SOCIAL representada por el Procurador

  1. Jeroni Tomas Tomas y defendida por el Letrado D. Sebastiá Rubí Tomas contra D. Belarmino y DOÑA Elisabeth representados por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres y defendidos por el Letrado D. David Salvá Coll; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2011, por la Juez del expresado Juzgado.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. M. Arántzazu Ortiz González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma en fecha 20 de Junio de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Tomás, en nombre y representación de PATRONAT MUNICIPAL DE REALLOTJAMENT I REINSERCIO SOCIAL contra D Belarmino y DOÑA Elisabeth ; DECLARO haber lugar al desahucio del albergue nº 4 de la calle n º 1 de Palma, por expiración del plazo concedido para la ocupación y CONDENO a la parte demandada a dejar libre, vacuo y expedito el albergue y el lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior y al pago de las costas del juicio"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011. En fecha 10 de enero se inadmitió la diligencia de prueba propuesta en escrito de 27 de diciembre porque no se refería a ningún supuesto incardinable en el art. 460 de la Lec ni tan siquiera a hechos que afectaran a las partes en este proceso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se insta el desahucio por precario, al amparo del art. 250.1.2 LEC, respecto del albergue señalado con el número 4 de la calle 1 de Son Riera frente a los Sres. Belarmino y Elisabeth que lo hacen sin título ni pago de renta o merced.

La demandante alega que requirió a los hoy demandados para que desalojaran el inmueble voluntariamente, concediéndoles un plazo de gracia de 15 días sin embargo los demandados se niegan a devolver la posesión.

A la pretensión deducida se opusieron los demandados alegando, en síntesis:

1) inadecuación de procedimiento.

2) nulidad del título por el que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca ha adquirido el pleno dominio del terreno; El Registrador de la Propiedad inscribió la extinción del usufructo por certificado del Cap de Departament actuando por delegación del Secretario; entiende que por ello dicho acto administrativo es nulo.

3) prejudicialidad administrativa.

4) falta de legitimación activa ad processum y ad causam del PATRONAT MUNICIPAL DE REALLOTJAMENT I REINSERCIO SOCIAL,( en lo sucesivo el patronato).

5) existencia de título/prescripción adquisitiva.

La sentencia de instancia estima la demanda con expresa imposición de las costas a los demandados.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados manteniendo todos los argumentos de oposición.

Con ello, el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan conformes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) El Ayuntamiento de Palma de Mallorca es el propietario y titular registral del poblado albergue Son Riera por escritura de gestión otorgada el 16 de febrero de 1970, inscrita en el Registro de la propiedad nº 1 de Palma finca nº 40.788.

2) El Patronato es el organismo autónomo del Ayuntamiento que tiene encomendada la gestión del albergue de Son Riera en virtud de acuerdo del Pleno de 29 de Septiembre de 2008.

3) Los Sres. Belarmino y Elisabeth ocupan el albergue nº 4, habiendo comparecido como demandados, ocupación que se da sin título, ni pago de renta o merced, y sin la voluntad de la actora.

TERCERO

Antes de analizar la actividad probatoria que lleva a confirmar la resolución procede resolver las excepciones planteadas que según el apelante impiden al Tribunal de Instancia entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

En primer lugar se opone a la estimación la inadecuación de procedimiento.

El recurrente censura la desestimación de la Juez a quo ante esta primera alegación que, a su juicio, debería haber impedido el conocimiento del resto de las cuestiones controvertidas. Enumera entre otras, las sentencias de esta Audiencia dictadas sobre la cuestión y reproduce los fundamentos de las mismas. Las sentencias invocadas fueron dictadas en el año 2006 y 2009. La Juez a quo razona sobre la imposibilidad de excluir del conocimiento la antaño denominada cuestión compleja. Si bien afirma que resuelve únicamente sobre el derecho a poseer "con exclusión del conocimiento de otras cuestiones mas propias del ordinario".

En el escrito de apelación se relacionan las sentencias de las audiencias en la que se estima la inadecuación de procedimiento si, literalmente, no se trata de una cesión en precario. En el presente supuesto se plantea que hubo un derecho de usufructo y que ya está extinguido. Ello no obstante, revisada la cuestión a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo procede modificar el criterio y por ende esta Sala confirma el de la sentencia de Instancia al desestimar la inadecuación de procedimiento declarando que éste es el cauce procesal adecuado para resolver sobre el precario en caso de posesión inconsentida o en virtud de título degenerado .

Siendo una cuestión muy discutida, analizadas las resoluciones dictadas en casación procede resolver sobre el fondo de la cuestión en el cauce procesal del juicio verbal por precario.

La sentencia dictada por la Sala Primera del TribunalSupremo en fecha6 de octubre de 2011 sección 1 (ROJ STS 6227/2011 ) Ponente Encarnación Roca razona expresamente sobre la controversia:

"Si bien no es claro el planteamiento de este motivo, ni las intenciones que llevan a la parte a formularlo del modo como lo hace, hay que considerar que está reproduciendo aquí la excepción que ha venido planteando durante todo el pleito sobre la inadecuación del procedimiento del juicio verbal de desahucio por precario para la extinción de la ocupación del piso propiedad del recurrido una vez acabada la convivencia de hecho. La sentencia recurrida señala que la cuestión procesal se ciñe a la ocupación del inmueble propiedad del Sr. Víctor por la recurrente, quien no ha aportado ningún título que permita excluir el tipo de procedimiento utilizado. Las disposiciones que se citan como infringidas no tienen nada que ver con el problema que se plantea en este litigio. Es más, el procedimiento seguido fue correcto, porque lo que se pretendía era lo previsto en el Art.250.2 LEC, que establece que se decidirán en juicio verbal, las demandas "[...] que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño [...]".

En la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 27 de julio de 2011 sección 1 ROJ STS 5104/2011 Ponente: Román García Varela, se desestima la casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la estimación en un juicio verbal de desahucio por precario.

En ella se analizó la suficiencia o no de un título para poseer al haber sido resuelto el contrato administrativo que legitimaba la posesión:

Fundamento de derecho primero:

El juzgado acogió íntegramente la demanda, y consideró que a la vista de la prueba practicada no se acreditaba que la demandada tuviera título alguno, que legitimara la posesión de la vivienda propiedad de la actora.

La Audiencia rechazó el recurso de apelación; apreció que los argumentos de la parte demandada no podían sostenerse, ya que la decisión adoptada por la actora y ratificada judicialmente, relativa a la resolución de la adjudicación definitiva por incumplimiento de los adjudicatarios, supuso también la resolución de las consecuencias derivadas de ella, con devolución de todas las cantidades que habían sido entregadas; la sentencia dictada por el juzgado de lo contenciosos administrativo, acompañada junto con la demanda, en la que se mantenía la decisión de la ahora actora respecto de la resolución de la adjudicación definitiva lleva necesariamente a entender que se produjo una resolución del contrato de compraventa .

Como refuerzo a la motivación que justifica el cambio de criterio se reseña el análisis sobre el título del siguiente párrafo del FUNDAMENTO TERCERO:

"Tal y como señala la Audiencia, la decisión del juzgado contencioso-administrativo puso fin a la relación de compraventa que existió entre la actora y sus hermanos y la empresa municipal de la vivienda, de modo que la actora ha carecido en todo momento de un título que legitime la ocupación de la vivienda, sin que pueda...

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