SAP A Coruña 21/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2012
Fecha24 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00021/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 228/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1271/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

Deliberación el día: 29 de noviembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 21/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

JUAN CAMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 228/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1271/09 sobre "impugnación de acuerdo de la junta de propietarios", siendo la cuantía del procedimiento 419,20 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Camila, representada por la Procuradora Sra. Rey Fernández ; como APELADO: _ COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, representada por la Procuradora Sra. Lodos Pazos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 27 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Marta María Rey Fernández en nombre y representación de Camila, contra la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DEL EDIFICIAO SITO EN C/ CALLE000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 27 de diciembre de 2010, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Camila contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de A Coruña, con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La demandante es propietaria del NUM001 NUM002 del inmueble número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad. En dicha condición, ejercita una acción de nulidad de pleno derecho respecto de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de 15 de junio de 2009, al considerarlos contrarios a la ley, además de haberse adoptado con abuso de derecho y ser gravosos para la actora. Los acuerdos impugnados por la Junta de la comunidad de propietarios del inmueble número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, son los identificados con los números Segundo, Tercero, Quinto, Octavo y Noveno. Así en primer lugar y por lo que se refiere a los acuerdos adoptados bajo los números Segundo y Tercero, la impugnación se refiere por una parte a la aprobación e imputación de deuda a la actora, pues la comunidad acuerda fijar la deuda que Doña Camila mantiene con la comunidad de propietarios en 419,20 euros; y por otra a la decisión de la Junta de crear un fondo de reserva con arreglo a los presupuestos para el año 2008 y 2009.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la deuda que se atribuye a Doña Camila, el acuerdo la fija en 419,20 euros a fecha de 14 de junio de 2009. El acuerdo es considerado por la actora como gravoso pues niega deber cantidad alguna a la comunidad de propietarios. Justificando tal argumentación en dos extremos fundamentales. En primer lugar en el acuerdo alcanzado por ella con la Comunidad en el Juicio Ordinario 37/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de este partido judicial, así como en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4. Y en segundo lugar en la falta de justificación de la deuda que se le atribuye pues señala que el bajo del que es propietaria está exonerado de contribuir a los gastos de limpieza del portal, escaleras y mantenimiento del ascensor por tener entrada independiente al portal, así como respecto de los gastos de seguro del edificio porque la póliza contratada por la comunidad no asegura el NUM001 NUM002 .

Al respecto ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial mayoritaria viene considerando que la grave sanción que representa la nulidad radical se reserva para los acuerdos que contraigan normas de carácter imperativo y prohibitivo al margen de las previstas en la Ley de Propiedad Horizontal o que resulten contrarios a la moral, al orden público o impliquen un fraude de ley, considerando meramente anulables los acuerdos cuya ilicitud provenga de la infracción de las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal o en los Estatutos de la Comunidad ( STS 26 de junio de 1998, 19 de noviembre de 1996, 19 julio de 1994, SAP de Orense 28 de noviembre de 2000 ). Y por lo que a este caso se refiere, de lo expuesto en la demanda se deduce que la causa de oposición al acuerdo en virtud del que se aprobaron las cuentas generales, reside en considerarlo perjudicial para la demandante porque no adeuda nada a la comunidad y haberse adoptado con abuso de derecho.

Para apreciar la existencia de un abuso de derecho la doctrina jurisprudencial viene exigiendo primero el uso de un derecho objetivo y externamente legal, segundo un daño a un interés protegido por una especie de prerrogativa jurídica, tercero: inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero, es decir una intención dañosa que carezca de compensación equivalente ( STS 31 de marzo de 1995, 15 de febrero de 2000, 16 de mayo de 2001, SAP de Córdoba 23 de junio de 2000 ). Presupuestos que no se desprenden de la prueba practicada pues la Junta de Propietarios fija la deuda que atribuyen a la demandante en virtud de la cuota que le fue atribuida para contribuir a los gastos comunes y del impago de dicha cuota. Cuestión distinta y si esa cuota fue modificada o suprimida en sede de procedimientos judiciales como da a entender la demandante. Lo que no tuvo lugar en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4, pues como se deduce de su contenido así como de la demanda interpuesta, en ella se acuerda estimar la demanda deducida por Doña Camila y declara nulo el acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria celebrada el día 7 de julio de 2008, el cual acuerda fijar una cuota adicional de 350 euros para cada propietario. Careciendo el acuerdo de otro contenido ejecutivo y decisorio, pues no puede atribuírsele tal carácter a la manifestación realizada por el Presidente relativo a las reclamaciones mantenidas por la Comunidad en procedimientos judiciales, al margen de que tales manifestaciones puedan ser ciertas o no lo cierto es que carecen de eficacia ejecutiva y de contenido suficiente para ser consideradas como parte del acuerdo.

Por lo que se refiere a lo acordado en el Juicio Ordinario 37/07 del Juzgado de Primera Instancia número 6, del auto aportado se desprende que las partes alcanzaron un acuerdo que entre otros extremos se refería a la entrega a la comunidad de propietarios de 146,52 euros y la devolución a Doña Camila de 449,52 euros. Sin otras manifestaciones parece darse a entender que efectivamente las partes llegaron a un acuerdo para fijar y saldar una determinada deuda que la comunidad parecía imputar a Doña Camila . Pero también es cierto que no se aporta documentación (como podría ser la demanda que dio origen a ese proceso) que permita conocer a que deuda se refería ese acuerdo. Y puesto que consta que en la Junta de 2 de octubre de 2006, se fijaba en 30 euros la cuota para el ejercicio 2007 y que la cantidad que en el acuerdo se fija como deuda de la actora para con la comunidad para ese año es inferior, el motivo de impugnación no puede considerarse justificado.

Por lo que se refiere a la deuda imputada al año 2008, por importe de 200,50 euros, la Junta de Propietarios de 9 de enero de 2008 fija la cuota con la que la actora ha de contribuir a los gastos comunes en 16,71 euros. Por lo que no habiéndose impugnado dicho acuerdo, ni haberse acreditado el pago de dicha cantidad, el motivo de oposición tampoco puede considerarse justificado. Y tampoco puede serlo por la exoneración a determinados gastos comunes que la demandante defiende. Pues como miembro que es de la comunidad queda obligada a contribuir a los gastos comunes, y si la cuota aprobada y válida para el ejercicio de 2008 es la de 16,71 euros a su pago queda obligada la actora."

"Segundo.- Por lo que se refiere a la constitución del Fondo de Reserva, la Ley 8/1999 de 6 de abril añade una Disposición Adicional a la Ley 21 de julio de 1960, que ordena a las comunidades de Propietarios de edificios en régimen de propiedad horizontal la creación de un fondo de reserva, así señala que >, e igualmente prevé que artículo 9. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido. Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario para atender los gastos de conservación y reparación de la finca permitidos por la presente Ley se computarán como parte integrante del mismo a efectos del...

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