SAP Madrid 74/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2012
Número de resolución74/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00074/2012

Apelación RP 14/12

Juzgado Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 630/11

SENTENCIA Nº 74/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a treinta de enero de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 630/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador de los Tribunales Norberto Jerez Fernández en nombre y representación de Pedro Antonio y Magdalena Holgado Muñoz en nombre y representación de Rocío y como apelado el Ministerio Fiscal y ambas partes y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados:

Pedro Antonio, mayor de edad, español, sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000, sobre las 12,00 horas del día 18 de junio de 2011, esperó a su ex pareja sentimental, Dª Rocío, en las proximidades del domicilio de Esta, sito en la calle Aquitania, de Madrid. Al verla, se dirigió hacia ella, portando en la mano una piedra irregular y afilada de unos 15 cm de diámetro, y, con ánimo de menoscabar su integridad física y sorprendiéndole por la espalda, le dio un fuerte golpe con la piedra en la cabeza, mientras le decía que le iba a matar, lo que continuó repitiendo tras los hechos, originándole el golpe lesiones consistentes en hematoma en párpado inferior derecho, inflamación en mejilla derecha con múltiples erosiones y hematoma en toda la superficie, excoriación lineal y herida incisa de 3 cm, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico/ quirúrgico, consistente en sutura de la herida incisa y posterior retirada de los puntos de sutura, tardando en curar nueve días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle. Por auto de 19 de junio de 2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del acusado.

Por posterior auto de 28 de junio de 2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, se acordaron medidas cautelares de protección de naturaleza penal a favor de la Sra. Rocío .

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio, como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 y 4, en relación con el art. 147.1, ambos del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años de prisión, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Rocío en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por cualquier medio, por un periodo ambas prohibiciones de cinco años, así como a que indemnice a ésta en cuantía de mil (1.000) euros, en concepto de responsabilidad civil, más intereses procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Pedro Antonio de los restantes delitos por los que había dirigido acusación la acusación particular.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular en porcentaje de un 25%".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por representación procesal de Pedro Antonio y de Rocío que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que como tales constan en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Pedro Antonio y de Rocío se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid que condena al primero, como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 y 4 del Código Penal los motivos del recurso son los siguientes: aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal aplicación indebida del artículo 148.4 del Código Penal aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 21.3 por sufrir arrebato u obcecación.

El recurso de Rocío se articula en aplicación indebida de la atenuante de reparación y aplicación indebida de la pena al entender que la pena a imponer debe ser la pena de cinco años de prisión.

A/ RECURSO DEL ACUSADO .-En cuanto al primero de los motivos:

Entiende el recurrente no ser de aplicación el art 147.1 Código Penal . al considerar que las lesiones sufridas por la víctima, no requirió de una segunda asistencia médica y no fue grave, y se apoya en el informe médico forense obrante al folio 128 de los autos y las explicaciones ofrecidas en el actos del juicio oral por el médico forense.

Pues bien, del examen del dictamen médico, se desprende que la lesionada sufrió como consecuencia de ser golpada con una piedra por el acusado, que le originó una herida incisa contusa en pómulo derecho de 3 cm de longitud de bordes anfractuosos, que se sutura con puntos sueltos, que precisan ser retirada en 5 o 6 días, por lo que, no puede acogerse el motivo.

En efecto, tal y como se recoge en numerosas sentencias del TS, como la sentencia de 26 de enero y 28 de abril 2006, y 6 de junio de 2008, y ello por cuanto como expresa esta última resolución, "porque si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor"

En segundo lugar entiende el recurrente que se ha vulnerado el art 148.4 del Código Penal, al entender que su relación de pareja había terminado hacia 10 años, motivando la agresión un motivo económico y no por las relaciones de pareja.

Debe desestimarse el motivo, ya que aunque ciertamente el acusado parece tenía una cierta llamemos "fijación" por la víctima, a la que seguía llamando pues no podemos obviar la declaración de la victima afirma que mantuvieron después de la ruptura de relaciones aunque no intimas, después dejo de verle y hace tres años, la comenzó de nuevo a llamar para decirla que podrían ser felices, otras le insultaba pero nunca le reclamó dinero, afirmando incluso que compró un mueble él durante la relación porque él quiso, llamándola por teléfono, lo que motivo que ella cambiara el número telefónico, siendo a raíz de ello que el acusado se presentó en su domicilio ocurriendo estos hechos.

Tal y como viene manteniendo esta Sección, el artículo 153 del Código Penal EDL1995/16398, en la redacción vigente, tras la reforma operada por la LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».

No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que "Cuando el artículo

1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género EDL 2004/184152, delimita el objeto de la Ley, estableciendo que "tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia", está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de...

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