SAP Madrid 12/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2012
Fecha16 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00012/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 669 /2011

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilma. Sra. AMPARO CAMAZON LINACERO.

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 669/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO en autos de juicio verbal nº 50/2011, en los que aparece como parte apelante D. Daniel, representado por el procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES, y asistido por la letrada Dña. RAQUEL GÓMEZ COLOMO, y como apelados LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y D. Héctor, representados por la procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO en esta alzada, y asistidos por la letrada Dña. ROSA DENGRA GALÁN, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 13 de mayo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de DON Daniel, como parte demandante, frente a DON Héctor Y LIBERTY SEGUROS, S.A., como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago solidario a la actora de 503,59 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su total cumplimiento; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Daniel, al que se opuso la parte apelada LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y D. Héctor, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 10 de enero de 2012 para resolver el recurso. CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El actor, don Daniel, ejercita, mediante demanda presentada el 13 de enero de 2011, acción de responsabilidad civil extracontractual por hecho de tráfico frente a don Héctor y la aseguradora con quien éste tiene concertado el seguro obligatorio, Liberty Seguros S.A.; alega, que el día 16 de julio de 2007 circulaba por la carretera M-507, kilómetro 7, término municipal de Villamanta (Madrid), conduciendo el vehículo de su propiedad Citröen Saxo, matrícula ....-NKY, y tras adelantar al vehículo Citröen Jumpy, matrícula X-....-XY, conducido por el codemandado, ya situado nuevamente en su carril y cuando ya llevaba un tiempo circulando, el vehículo ....-NKY recibió en su parte trasera el impacto del vehículo X-....-XY, produciéndole el alcance lesiones que tardaron en curar 40 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 30 de ellos, con secuela consistente en leve perjuicio estético y algias postraumáticas y daños por rotura de la gafa que portaba; y reclama la suma de 3.723,48 euros (1.586,20 euros por 30 días impeditivos -1 hospitalario/64,57 euros y 29 no hospitalarios/1.586,20 euros-; 282,60 euros por 10 días no impeditivos; 537,55 por leve perjuicio estético -1 punto-; 1.092,14 euros por algias postraumáticas -2 puntos-; y 186 euros como coste que le supuso la reparación de la gafa), así como los intereses que, a fecha 4 de enero de 2011, ascienden a 1.673,33 euros.

Los demandados se oponen a la demanda negando la imputación de culpa realizada en la misma y discrepando de la cuantía indemnizatoria reclamada.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que las partes han aceptado la forma de ocurrencia del accidente discrepando de quien incurrió en culpa o negligencia; que la única prueba a valorar es el atestado elaborado por los agentes de la Guardia civil de tráfico; que, a la vista de la diligencia de informe del atestado y manifestación del actor a los agentes actuantes, a saber, que accionó el freno tras el adelantamiento al demandado y dado que en el atestado se consigna la prohibición de adelantar en el lugar en que el actor rebasó al vehículo conducido por el demandado, la culpa principal en la producción del accidente es imputable al hoy actor; que, para determinar si el demandado infringió también las normas de cuidado que a él incumbían durante la conducción, era fundamental examinar la distancia recorrida entre la incorporación del turismo Citröen Saxo al carril derecho de la vía y la colisión, así como la distancia mantenida durante dicha incorporación entre el turismo y el camión, a fin de determinar si la falta de mantenimiento de la distancia de seguridad a que alude el atestado era imputable al actor o al demandado y, sin embargo, no se ha practicado prueba alguna en tal sentido y del atestado no se extrae dato alguno que permita esclarecer tales circunstancias, por lo que, atendiendo a que se trata de hechos obstativos a la acción principal y a que la carga de su prueba incumbe a la demandada, no puede considerarse que la única culpa determinante del siniestro fuera la del actor, sino que debe concluirse que el demandado vulneró la distancia de seguridad que debe ser mantenida con el vehículo precedente en el sentido de la marcha, según el artículo 54 del Reglamento General de Circulación ; que se aprecia concurrencia de culpas que hace necesaria la cuantificación del grado de responsabilidad de cada uno de los conductores, de forma que el demandante es responsable en principal medida, tal y como se indica en el atestado, por lo que la parte demandada sólo debe responder de las consecuencias dañosas en un 15%; y aplicando la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 7 de enero de 2007, conforme a la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007, fija la indemnización por lesiones y secuelas en 3.357,32 euros (61,97 euros por un día de hospitalización, 1.460,15 euros por los 29 días necesarios para la curación de carácter impeditivo -a razón de 50,35 euros día-, 271,20 euros por los 10 días de curación -a razón de 27,12 euros día-, 515,88 euros por 1 punto por el perjuicio estético leve y 1.048,12 euros por los 2 puntos de secuela funcional), la cual reduce, por la concurrencia de culpas, a 503,59 euros (15%); respecto a los daños materiales correspondientes a la gafa estima que no se ha acreditado ni la preexistencia de la misma, ni la rotura a consecuencia del siniestro, máxime cuando el presupuesto aportado es de 2 meses después del accidente, ni que tal presupuesto se corresponda con una efectiva adquisición, ni que la presupuestada sea de similares características a la que pudiera llevar el demandante en el momento del accidente, por lo que deniega la indemnización por este concepto; finalmente, en cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, considera que no se han devengado tales intereses al apreciar duda racional sobre la responsabilidad del demandado en el siniestro, de modo que concurre la causa justificada en la mora de la aseguradora; y condena a los demandados al pago solidario al actor de 503,59 euros e intereses legales incrementados en dos puntos desde el dictado de la resolución y hasta su cumplimiento, sin expresa condena en costas. El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba que desarrolla como sigue: el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor excluye de la obligación de indemnizar por daños personales aquellos casos en que el accidente tiene su causa única y exclusiva en la culpabilidad del perjudicado y la responsabilidad única y excluyente de la víctima o perjudicado debe ser acreditada por el asegurador que la opone, correspondiendo demostrar a la persona lesionada las lesiones sufridas y la relación causal de éstas con el siniestro, pero no está obligada a probar la conducta culposa del conductor, en cuanto ésta se presume salvo que por el causante se demuestre el origen de los daños en alguna de las circunstancias legalmente tasadas, de modo que la aseguradora demandada debió demostrar no sólo la culpa exclusiva de don Daniel, sino la falta de culpa en la conducta del conductor del vehículo que asegura y, en este caso, Liberty Seguros S.A., no practicó prueba tendente a acreditar la exoneración de la responsabilidad de los demandados; el actor impugnó el atestado en cuanto a las conclusiones del juicio crítico y solo debían tenerse en cuenta los datos objetivos.

  1. - Infracción al aplicar la ley por no imponer los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro : la Ley 21/07, de 11 de julio,...

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