SAP Madrid 14/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha18 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00014/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 14/12

RECURSO DE APELACION 420/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil doce .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 472/2008, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 420/2010, en lo que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado por la Procuradora Sra. Dª. María Rodríguez Puyol; de otra, como demandada y hoy apelada LUBRIMA S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. María Isabel Herrada Martín; y de otra como también demandada y hoy apelada, INFRAESTRUCTURAS INDUSTRIALES S.A. (INFISA), en situación procesal de rebeldía, sobre acción declarativa de dominio y nulidad y cancelación de anotaciones registrales.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha veintisiete de enero de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol en nombre y representación de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la entidad Infraestructuras Industriales, S.A. y la entidad Lubrima, S.A. representada esta última por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Herrada Martín, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte al que se opuso la demandada Lubrima S.A., elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de noviembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.

Primero

Se recurre en apelación por la representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda interpuesta frente a las entidades INFRAESTRUCTURAS INDUSTRIALES, S.A. y LUBRIMA, S.A. en ejercicio de la acción declarativa de dominio por la que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 79 de la Ley Hipotecaria, 132 de la Constitución Española, 339 y 348 del Código Civil y 119 de la Ley de Patrimonio del Estado, se solicitaba se declarase la titularidad dominical del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) sobre los 15.902 metros cuadrados que actualmente integran la finca 4108 de Barajas, obrante al folio 171, del libro 316, tomo 397 del archivo del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid y se declare la nulidad y se cancelen las anotaciones e inscripciones registrales referentes a dicha finca a partir de la fecha en que tuvo lugar la expropiación forzosa realizada por el Ministerio de Obras Públicas en el año 1955 y hasta la última de las inscripciones y anotaciones practicadas que afecten a los señalados 15.902 metros cuadrados de las repetidas fincas (si tales inscripciones no hubiesen sido ya canceladas) por pertenecer a la actora, en pleno dominio, los 15.902 metros cuadrados que integran la superficie actual de la finca y se declare, en su caso, la nulidad de cualesquiera negocios jurídicos realizados por las demandadas y que tuvieran por objeto o garantía la finca señalada.

Alegaba esencialmente la demandante en sustento de sus pretensiones que la referida finca fue objeto de expropiación forzosa en el año 1955 por parte del Ministerio de Fomento a su entonces titular la entidad CORRALEJOS, S.A., que posteriormente pasó a denominarse INFRAESTRUCTURAS INDUSTRIALES, S.A. (INFISA), quedando desde entonces afecta al servicio público ferroviario y adscrita a la RENFE, y que soslayando la expropiación se había procedido por INFISA a hipotecar la finca con el Banco Urquijo que, ante el impago del crédito hipotecario, instó procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria que concluyó con subasta y final adjudicación por cesión de remate a la entidad LUBRIMA, S.A. en fecha 24 de enero de 1996, alegando que ésta habría actuado con mala fe en la adquisición de la finca por su conocimiento de la expropiación y de la naturaleza de dominio público de la finca con base en su solicitud de reversión al Ministerio de Fomento cursada en fecha 2 de febrero de 1999 que habría sido denegada por no acreditarse la condición de causahabiente del titular expropiado y la falta de identificación de la finca, lo que fue confirmado por la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de los Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha de 23 de septiembre de 2003, incorporándose la finca al inventario de ADIF como bien patrimonial una vez desafectada del servicio público ferroviario por resolución de desafectación de 9 de diciembre de 1998, sostiene la coincidencia de la finca con la que en su día fue expropiada y las diversas rectificaciones de linderos de esa finca 4108 por actuación de la entidad LUBRIMA, S.A.

La sentencia dictada en primera instancia, tras desestimar las excepciones formuladas por la demandada comparecida de falta de legitimación activa y de cosa juzgada material, partiendo de que se considera probada la coincidencia entre los terrenos que en su día fueron objeto de expropiación y los que figuran inscritos a nombre de la demandada como finca nº 4108 entiende que se habría producido la desafectación tácita de los terrenos al dejar de estar el bien adscrito al servicio público por haber dejado de funcionar las vías férreas en el año 1983, con apoyo en determinadas Sentencias del Tribunal Supremo -de 25 de mayo de 1995 y 3 de noviembre de 2009 -, por lo que concluye que a la fecha de adquisición de la finca por la demandada había dejado de ser un bien demanial y pasó a ser un bien patrimonial de RENFE y, por tanto, susceptible de adquisición, descartando finalmente la adquisición de mala fe por la demandada protegida por la fe pública registral.

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de apelación de la entidad demandante que viene a invocar como motivos de impugnación: 1º.- Incongruencia extra petita de la sentencia en tanto que la demandada comparecida ni alegó ni probó una supuesta pérdida de la condición demanial de los bienes con anterioridad a las resoluciones que decretaron expresamente la desafectación.

  1. - Infracción de los artículos 120 y 123 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964, vigente cuando se tramitó el procedimiento de ejecución hipotecaria. No admisibilidad de la desafectación tácita y, aun cuando lo fuera, no concurrencia de los requisitos necesarios para estimar su producción.

  2. - Infracción del artículo 33 de la Ley Hipotecaria por concurrir nulidad de pleno derecho en el acto adquisitivo de LUBRIMA, que no puede quedar sanada por la inscripción ulterior. Inaplicabilidad del artículo 1473 del Código Civil y falta de consumación de la prescripción adquisitiva de la finca, no habiendo poseído nunca LUBRIMA la finca objeto del procedimiento.

  3. - En cualquier caso LUBRIMA no es tercero a los efectos de la protección que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, conociendo el verdadero carácter y condición de la finca sin actuar de forma diligente en su adquisición porque la finca adquirida estaba atravesada por las vías férreas.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Segundo

Por lo que se refiere a la incongruencia de la resolución recurrida a la que se refiere la apelante, que lo sería por alteración de la causa petendi en tanto no invocada por la demandada la desafectación tácita en la que se basa la Juez a quo para sustentar la pérdida del carácter demanial de los terrenos y de ahí la posibilidad de sus adquisición, recordar que el art. 218.1 de la LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."

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