AAP Madrid 5/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2012
Fecha16 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00005/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 563/2011

Materia: Recurso de apelación. Transporte marítimo. Falta de competencia internacional.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid

Autos de origen: Procedimiento ordinario núm. 62/2010

Parte recurrente: ZURICH ESPAÑA, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., hoy ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA.

Procurador: Dª María Esther Centoira Parrondo

Letrada: Dª Carmen Aguilar Ponce de León

Parte recurrida: MAERSK SPAIN, S.L.U.

Procurador: D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz

Letrada: Dª Celia Lopera Merino

A U T O Nº. 5/2012

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil doce.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 563/2011, interpuesto contra el auto de fecha tres de septiembre de dos mil diez dictado en el procedimiento ordinario nº 62/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid .

Ha comparecido en esta alzada la parte apelante, ZURICH ESPAÑA, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., hoy ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo y defendida por la Letrada Dª Carmen Aguilar Ponce de León y la apelada, MAERSK SPAIN, S.L.U. representada por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y defendida por la Letrada Dª Celia Lopera Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La declinatoria planteada por MAERSK SPAIN S.L.U. frente a la demanda interpuesta por ZURICH ESPAÑA, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., fue estimada por Auto de fecha tres de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Se declara la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles y por tanto de este juzgado para conocer de la pretensión deducida en los presentes autos por corresponder la competencia exclusiva para dicho conocimiento a la High Court of London y se acuerda el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, formalizándose oposición por la demandada promotora de la declinatoria y, elevados los autos a esta Audiencia Provincial, fueron turnados a la presente Sección, donde se siguieron los trámites legales, señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día doce de enero de dos mil doce.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

ZURICH ESPAÑA, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., en su condición de aseguradora de la entidad CONGELADOS Y DERIVADOS, S.A., interpuso demanda en reclamación de cantidad por importe de 75.509,50 euros, más intereses y costas contra MAERSK SPAIN, S.L. La demanda tiene su base en el transporte de una partida de langostinos congelados desde India a España, según conocimiento de embarque nº 857872942, emitido por A.P. MOLLER - MAERSK A/S y, suscrito, en su nombre, por el agente MAERSK INDIA PVT. LTD., en el que figura como cargador BABY MARINE EASTERN EXPORTS, en nombre de TEMPTATION FOODS LTD. A su llegada al puerto de Vigo la mercancía se encontraba deteriorada. La demanda se interpone contra MAERSK SPAIN, S.L.U. en su condición de consignatario del buque.

La compañía demandada formuló declinatoria internacional a favor de la jurisdicción inglesa, al corresponder el conocimiento del asunto a la High Court of Justice de Londres, en virtud de pacto de sumisión expresa que se contiene en la cláusula núm. veintiséis, que figura en el reverso del conocimiento de embarque. A tal efecto acompaña el original del documento, redactado en inglés, en el que figura la citada cláusula, cuya traducción no ha resultado controvertida:

[.]. En todos los otros casos, este conocimiento de embarque estará sometido por e interpretado de conformidad con la legislación inglesa y todas las controversias que surjan del mismo se determinarán por el Tribunal Superior de Justicia de Londres con exclusión de la jurisdicción de los tribunales de cualquier otro país."

El auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil estimó la declinatoria declarando la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de la pretensión deducida, por corresponder su conocimiento a la High Court of London, conforme a la cláusula de sumisión contenida en el conocimiento de embarque.

Frente a dicha resolución se alza el recurso interpuesto por ZURICH ESPAÑA, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. Como motivo del recurso se alega en primer lugar el que la invocación de un fuero diferente a los Juzgados de Madrid constituye un abuso de derecho, fraude de ley y es contrario a la buena fe, en aplicación de los artículos 11 LOPJ y 247 LEC, y añade que no parece lógico que un asunto entre dos nacionales españoles, donde además se han llevado a cabo las pruebas periciales, deba dirimirse ante los tribunales ingleses, los cuales no guardan ninguna conexión con el asunto de autos.

Considera la apelante aplicable la norma de sumisión contenida en el artículo 54.2 LEC y el artículo

5.1 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, sobre incorporación de las condiciones generales, señalando que la cláusula se encuentra inserta en un contrato de adhesión redactado en inglés, lo cual no garantiza su comprensión y aceptación de su clausulado.

Destaca la apelante que la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2007, relativa a la responsabilidad del consignatario del buque, trata de "proteger los intereses nacionales" y "evitar que las reclamaciones de carga deban dirimirse en otros foros ajenos al domicilio de las partes".

En referencia al artículo 23 del Reglamento (CE ) núm. 44/2001 se afirma que el conocimiento de embarque no se ha realizado en un modo usual y habitual en el sector marítimo y por tanto no tenía que ser conocido por el asegurado. Añade que la demandada no es parte en el conocimiento, la asegurada no mantiene relaciones comerciales permanentes "con los demandados" y no existe un uso en el sector comercial internacional por cuanto la cuestión de competencia se funda en documentos no usuales del transporte, resultando el conocimiento un documento propio de la naviera. En su escrito de oposición, rechaza la apelada la aplicación de normas jurídicas nacionales, toda vez que nos encontramos ante un transporte internacional y MAERSK SPAIN, S.L.U. es considerada responsable por hechos cometidos por la naviera, de nacionalidad extranjera. En consecuencia, considera aplicable el Reglamento (CE) 44/2001 y cita la STJCE de 16 de marzo de 1999, que establece que las cláusulas de sumisión no pueden evaluarse a la luz de requisitos formales nacionales, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto -sentencia de 8 de febrero de 2007 -. En relación a la sentencia citada por la apelante, de fecha 26 de noviembre de 2007, señala que dicha resolución no valora cuestiones de jurisdicción aplicable ni de validez de cláusulas de sumisión. Destaca además que la cláusula de sumisión puede hacerse valer por el consignatario del buque, como se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007, en el artículo 4 de las Reglas de la Haya Visby y en el propio conocimiento de embarque, que extiende la aplicación del clausulado a los agentes de la naviera cuando éstos hubieran sido demandados en su lugar (cláusulas 4.2 y 10).

Respecto a la validez de la cláusula de sumisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE ) 44/2001, señala que el contrato está firmado por el asegurado de la demandante, CONGELADOS Y DERIVADOS, S.A., que dicha entidad contrata transportes con frecuencia, como se aprecia por el documento nº 4 de los aportados con la declinatoria, que se trata de un conocimiento de embarque correspondiente a un contrato de transporte anterior y se cumple también el que se trate de una cláusula atributiva de competencia suscrita conforme a los usos que las partes conocen o debieran conocer, y ampliamente conocidos en el comercio internacional y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector considerado. El hecho de que la cláusula se incluya en un modelo de MAERSK no elimina el carácter de uso comercial del pacto.

SEGUNDO

Previamente debemos realizar dos precisiones antes de analizar los motivos del recurso. La primera es que la demandante aportó con su demanda una fotocopia del conocimiento de embarque que solo incluía su anverso, y una traducción de parte de ese anverso, en la que se omite la remisión a las condiciones que figuran en el reverso del documento, entre ellas la relativa a la cláusula de sumisión a la High Court of Justice. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2005 la pretensión ha de examinarse en función del texto íntegro, y no fraccionado, del conocimiento de embarque.

La segunda precisión resulta de la naturaleza del transporte. Pese a los esfuerzos de la apelante en circunscribir el análisis de la validez de la cláusula de sumisión al domicilio de demandante y demandada, lo cierto es que nos encontramos ante un transporte marítimo internacional, que se desarrolla entre India y España y en el que ninguna de las partes, cargador o transportista, es una sociedad domiciliada en España. La apelante se remite a los artículos 54 LEC y 5 LCGC al tiempo que se refiere a los requisitos de validez previstos en el artículo 23 del Reglamento (CE ) núm. 44/2001 y...

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