ATSJ País Vasco 2/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011
Número de resolución2/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

N.I.G. / IZO : 00.01.2-11/000001

Rollo de cuestión de competencia / Eskumen-arazoetako erroilua 1/11

AUTO

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26 de enero de 2011, por el Juzgado de 1ª. Instancia núm. 7 de Donostia, se remitieron actuaciones relativas a Tutela 1448/2010, instada por Dña. Tarsila, para resolver el conflicto negativo de competencia territorial suscitado con el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Bilbao, diligencias Tutela 1527/2010.

SEGUNDO

En fecha 27 de enero de 2011, se acordó registrar y formar el correspondiente rollo para resolver el conflicto negativo de competencia. Designándose Magistrado Ponente a D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, al que por turno correspondía y dar al procedimiento los trámites de lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pasando los autos al referido Magistrado Ponente, para que propusiera al Tribunal la resolución procedente.

Tras la oportuna deliberación, el ponente expresa el parecer mayoritario de la Sala, anunciándose la formulación de un voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha planteado cuestión negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia, nº 14 de Bilbao y el de igual clase, nº 7 de San Sebastián, en relación con las actuaciones seguidas con motivo de la incoación de expediente de jurisdicción voluntaria, del declarado parcialmente incapaz, D. Cayetano, por sentencia de 30 de julio de 2010, para la constitución de la curatela. Una vez incoado el referido expediente, se tiene conocimiento de que el sometido a curatela está ingresado en el Sanatorio de Usurbil (Guipúzcoa) desde el mes de abril de 2010, por lo que se acuerda oír al Ministerio Fiscal sobre competencia territorial.

El Juzgado de Primera Instancia, nº 14 de Bilbao, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, considera que carece de competencia con fundamento en el criterio sustentado por el Tribunal Supremo, en autos, de 25 de marzo, 4 y 20 de junio de 2007 y 13 de junio de 2008, según el cual será el lugar de residencia del incapaz el que determine la competencia territorial, siendo así que el sometido a curatela, D. Cayetano, reside en Usurbil (Guipúzcoa).

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia, nº 7 de San Sebastián, rechaza su propia competencia en razón a que "en este caso la residencia actual del incapaz en un centro hospitalario situado en este partido judicial no es suficiente para atribuir la competencia territorial a este Juzgado. Consta en las actuaciones que al tiempo de incoarse el procedimiento de incapacitación ..... tenía su residencia habitual en Bilbao y que su

internamiento actual en el sanatorio de Usurbil (Guipúzcoa) constituye, según el certificado emitido por dicho centro, una situación temporal sin voluntad de permanencia pues se encuentra a la espera de un recurso médico en Bilbao".

SEGUNDO

No ofrece dudas la facultad de esta Sala para decidir la cuestión de competencia territorial entablada entre el Juzgado de Primera Instancia, nº 14 de Bilbao (Bizkaia), y el de igual clase, nº 7, de San Sebastián, por ser órganos judiciales de orden civil pertenecientes a dos provincias (Territorios Históricos) de esta Comunidad Autónoma del País Vasco, que tiene en ella a esta Sala como superior común, conforme se estatuye en el artículo 73.2 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo preceptuado en el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Si bien, en el debate seguido en la deliberación que esta Sala llevó a efecto en orden a resolver la cuestión de competencia de que se trata, fue suscitada, como razón de decidir, la conveniencia de considerar aquélla no como una cuestión de competencia por razón de territorio, sino como una cuestión de competencia funcional por extensión, en los términos que contempla el artículo 61 LEC, la Sala, por mayoría de sus miembros, declinó tal posibilidad por entender que la cuestión de competencia se ha suscitado entre Juzgados de la misma clase situados en distintos territorios; los propios órganos judiciales implicados, así como el Ministerio Fiscal sitúan la cuestión en el ámbito de la competencia territorial, razón por la que se ha seguido el trámite correspondiente al conflicto negativo de competencia territorial, previsto en el artículo 60 LEC ; estimándose, igualmente, que no resulta de aplicación al caso que se examina el artículo 61 LEC toda vez que existe una norma especial, de aplicación preferente, como es la regla 19ª del artículo 63 LEC (1881 ), vigente, por virtud de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Criterio...

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