SAP Tarragona 422/2007, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2007
Fecha18 Diciembre 2007

ROLLO NUM. 324/07

ORDINARIO NUM. 307/2006

AMPOSTA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 18 de diciembre de 2007.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Evaristo, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Luisa Moya Arayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Amposta, en fecha de 22-3-07, en autos de Juicio Ordinario número 307/2006 en los que figura como demandante D. Evaristo y como demandados D. Ángel Daniel y Dª Carina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por Evaristo contra Carina y Ángel Daniel, y absuelvo a los demandados de todas las pretensones deducidas en su contra. Todo ello con condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega dos motivos de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Uno de Amposta por la que se desestima el derecho de tanteo y retracto del demandante sobre dos fincas arrendadas al amparo de la legislación de arrendamientos rusticos siendo conveniente poner de manifiesto ya en este momento que no resultan controvertidos los hechos relevantes en los que se basa la demanda y que son recogidos en la sentencia de instancia. En sintesis resulta acreditado que el demandante Sr. Evaristo concertó el dia 22 de diciembre de 2004 arrendamiento rústico de 2 fincas agrícolas destinadas a arrozal sitas en la localidad de Sant Jaume d'Enveija, siendo arrendador y propietario de las mismas Dª. Ángela. En fecha 24 de abril de 2006 el apelante recibió una notificación por la que se le informaba que las citadas fincas habían sido vendidas el día 14 de marzo de 2006 a los codemandados Sr. Ángel Daniel y Sra. Carina, por lo que en fecha 19 de mayo y mediante burofax el apelante ejercitó un derecho de retracto al amparo del art. 22.3 de la ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos según redacción conferida al mismo en virtud de la modificación operada por Ley 26/2005.

SEGUNDO

La cuestión que suscita como primer motivo de apelación es determinar si la Ley 26/2005 presenta efecto retoractivo alguno en la medida en que se modificó el art. 22 LAR y donde se dice ahora que " En toda transmisión ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, incluida la donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de aquéllas, el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las entidades a que se refiere el artículo 9.2, tendrá derecho de tanteo y retracto. Al efecto, el transmitente notificará de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar y le indicará los elementos esenciales del contrato y, a falta de precio, una estimación del que se considere justo, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la disposición adicional segunda de esta ley.".

La cuestión que se plantea en esta alzada es prolema de la retroactividad de las normas y en consecuencia el que se deriva de la derogación de una ley por parte de otra que la reemplaza para determinar si los actos realizados bajo el imperio de la antigua y las situaciones creadas bajo su vigencia deben continuar siendo reguladas por la ley antigua o deben, por el contrario, ser sometidas al imperio de la nueva ley.

Sobre esta cuestión han surgido numerosas teorías en la doctrina, que van desde la delimitación de la retroactividad en sus grados máximo, medio y mínimo, en cuanto a los efectos temporales de la ley habiendose inclinado la jurisprudencia, aun estudiando el sistema gradual especificado, por un criterio casuístico, dejando en todo caso un margen amplísimo para su interpretación (S. 15 junio 1989 ). La sentencia de 24 de noviembre de 2006 precisa "El art. 2.3 del Código Civil establece el...

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