SAP Barcelona 491/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:13615
Número de Recurso644/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución491/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 644/2006 - 2ª

JUICIO DE MENOR CUANTÍA 416/1999

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía num. 416/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A, representada por el Procurador D. Robert Martí Campo y defendida por la Letrada Dña. Sandra Picó, contra INTERMAGIC S.L, en rebeldía, y contra Dña. Melisa, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y defendida por el Letrado D. Joan Capdevila Bassols. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Melisa contra las sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por el indicado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimando las excepciones alegadas por la parte demandada y estimando la demanda presentada por el Procurador D. Robert Martí Campo en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A contra INTERMAGIC S.L y contra Dña. Melisa, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 5.581.204 pesetas por los conceptos expresados en la demanda, así como los intereses pactados hasta la fecha de la sentencia y al pago de los intereses del art. 921 de la LEC de 1881. Las costas se imponen a los codemandados."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Melisa, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 3 de octubre de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A (BANESTO), en el proceso de que trae causa el recurso se orientaba, de un lado, al ejercicio de una acción por incumplimiento contractual de la demandada, la mercantil INTERMAGIC S.L, que le adeuda la suma de 33.544'31 euros, en virtud de una póliza de crédito que fue objeto de ejecución judicial en un juicio ejecutivo precedente, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Olot, que despachó y mandó seguir la ejecución por sentencia de 27 de marzo de 1995 ; y de otro, a la obtención de una declaración judicial de que la sociedad demandada se encontraba incursa en una causa legal de disolución social, con la condena subsiguiente por la responsabilidad solidaria de su administradora única, Dña. Melisa, por no haber convocado a la Junta para acordar la disolución de la entidad existiendo como existían pérdidas cualificadas y una desaparición de facto del tráfico económico.

La sentencia de instancia, por su parte, acepta como probado el incumplimiento negocial y condena a la sociedad al pago correspondiente, e igualmente desestima las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación pasiva y prescripción que esgrimió la administradora demandada, estimando también la demanda en su contra. Contra ello se alza la administradora, reproduciendo sus argumentos.

SEGUNDO

No existe en el caso ninguna controversia sobre la existencia de la causa de disolución que alegaba BANESTO en su demanda. Ha quedado debidamente acreditado y asumido incluso por la administradora demandada que INTERMAGIC S.L, deudora de la entidad crediticia y sin bienes bastantes para su pago, fue dejada sin actividad a partir de 1993 por quienes la controlaban, habiendo desaparecido de hecho y resultando imposible, por tanto, el cumplimiento de su fin social (art. 104.1.c LSRL ). Además, y aun cuando la demanda tan sólo podía barruntar que también existían perdidas cualificadas que minoraron el patrimonio contable de la entidad por debajo de la mitad de su capital social (sospecha que se apoyaba en la existencia del impago y en que no se habían depositado cuentas desde 1992 en adelante, precisamente el ejercicio en que fue nombrada administradora la demandada), la contestación no ha tratado de contradecir este hecho sustancial (art. 104.1.e LSRL ), sino tan sólo argumentar que la Sra. Melisa dejó de ser administradora de la entidad con fecha 22 de marzo de 1993, y que incluso de aceptar su legitimación pasiva, la acción había prescrito, computando para ello los dos meses siguientes al 31 de diciembre de 1992, momento en que transcurrió el plazo para promover la disolución, que en consecuencia se asume como obligatoria en ese momento.

No estando en el debate, en consecuencia, la concurrencia de la obligación de disolver desde el 31 de diciembre de 1992, tan sólo es necesario determinar si las excepciones opuestas por la demandada son atendibles.

TERCERO

La primera no lo es, desde luego. La sentencia dictada en el juicio ejecutivo precedente, de fecha 27 de marzo de 1995, por la que se mandaba seguir adelante la ejecución en contra de INTERMAGIC S.L por la póliza que también aquí sirve de soporte al crédito de la demandante, no produce efectos de cosa juzgada, pues así lo establece, como señala la sentencia recurrida, el artículo 1479 de la LEC de 1881, que es la aplicable al caso. Efectivamente, el artículo 1479 de la antigua LEC ("Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen efectos de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión") recoge la característica más destacada de los juicios sumarios que aquélla norma ritual recogía, la ausencia de cosa juzgada material de las sentencias de remate, de modo que el proceso declarativo posterior tiene como objeto la cuestión de fondo, la certeza del crédito, si bien se excluyen de este ordinario posterior todas las cuestiones referentes a los posibles defectos del título entonces ejecutado, o a las excepciones o nulidades que pudieron alegarse y resolverse en el seno del propio ejecutivo finalizado (SSTS 26 de mayo de 1988, 30 de enero de 1993 o 5 de julio de 1995 ). Además, el argumento de apelación es inoperante, pues estando en rebeldía en todo este proceso la sociedad deudora, que tampoco recurre la sentencia, y no existiendo controversia alguna sobre la existencia de la deuda, la cosa juzgada alegada por la otra demandada no tiene efectos para enervar su condena como administradora.

CUARTO

Respecto a la falta de legitimación pasiva, la Sra. Melisa alega que desde el 22 de marzo de 1993 no es ya administradora de la entidad. Ciertamente, si se exige la responsabilidad solidaria del administrador por...

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