SAP Barcelona 636/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:13571
Número de Recurso607/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución636/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 607/2006 A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 757/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 636

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 757/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de Dª. Diana, contra Dª. Sara, D. Pablo y D. Javier ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Diana, con domicilio en Barcelona, Rambla DIRECCION000, NUM000 NUM001 NUM002 y NIF NUM003, representada por el Procurador Albert Ramentol Noria y defendida por la Letrada Nuria Sastre Doménech, contra D. Pablo, D. Javier Y Dª. Sara, calle DIRECCION001, NUM004 y en Barcelona calle DIRECCION002, NUM005, NUM002, NUM002 y respectivos DNI NUM006, NUM007 y NUM008, representados por el Procurador Jorge Belsa Colina y defendidos por la Letrada Ana Mª Lindin Rodríguez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Dña. Diana la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia omisiva de la sentencia, por la falta de referencia a la prueba propuesta y no admitida, y la ausencia de resolución sobre el punto noveno de la demanda, referido a la incorporación de activo y pasivo a la masa hereditaria.

Centrada así la primera cuestión previa procesal planteada en la apelación, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003, y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto la sentencia no es el trámite procesal oportuno para valorar sobre la prueba propuesta y no admitida que, precisamente, por no haber sido admitida, no ha sido tampoco practicada, y por lo tanto no puede ser valorada en la sentencia, siendo el momento procesal adecuado para resolver sobre la pertinencia de las pruebas el inmediatamente posterior a su proposición, de acuerdo con el artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, en el caso del juicio ordinario, tiene lugar en la audiencia previa, según lo previsto en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose inadmitido en este caso parte de la prueba propuesta por la demandante por considerarse inútil al objeto del proceso, siendo así que, en cualquier caso, es doctrina constitucional reiterada (STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

Y en cuanto a la ausencia de resolución sobre el punto noveno de la demanda, referido a la incorporación de activo y pasivo a la masa hereditaria, en este caso, en la demanda, se solicitaba, en el apartado a) del suplico, que se declarara la obligación de los codemandados D. Pablo y D. Javier a rendir cuentas de las operaciones realizadas entre el 25 de julio y el 17 de septiembre de 1990 en su condición de apoderados de sus padres D. Jesús y Dña. Marta ; y, en el apartado b), se solicitaba que se practicara la adición de la cantidad de 178.873'21 € en las herencias de D. Jesús y Dña. Marta, según el resultado de la liquidación de activos y pasivos contenida en la demanda, formándose nuevos inventarios. Por lo tanto, si en la sentencia se desestima la pretensión de rendición de cuentas por entenderse que los codemandados no han percibido cantidad alguna por las operaciones realizadas entre el 25 de julio y el 17 de septiembre de 1990, carece de sentido que se pretenda un pronunciamiento sobre la pretensión de adición de metálico a las herencias, como consecuencia del resultado de la liquidación del activo y del pasivo practicada en la demanda, cuando la adición es consecuencia de la pretensión antecedente de rendición de cuentas que ha sido desestimada, lo cual conduce necesariamente a la desestimación, no sólo del apartado b), sino también de los apartados c), d), y e) del suplico de la demanda, referidos al derecho de la demandada a percibir la cantidad resultante de la rendición de cuentas, intereses, y costas, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela además la demandante la sentencia de primera instancia, alegando la vulneración del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesando la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa, por no haberle sido permitido introducir en el acto de la audiencia previa como objeto...

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