STSJ Galicia 758/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011
Número de resolución758/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2010 0000876

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004613 /2010 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000258 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 PONTEVEDRA

Recurrente/s: Otilia

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social: FERNANDO ALFAYA VILLAR

Recurrido/s: MARKETING APLICADO SA, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: SANTIAGO BALLESTEROS ALVAREZ,

Procurador:,

Graduado Social:,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

OUTEIRIÑO FUENTE ANTONIO J.

LOPEZ PAZ JOSE ELIAS

DE CASTRO MEJUTO LUIS FERNANDO

En A CORUÑA, a ocho de Febrero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004613 /2010, formalizado por D. FERNANDO ALFAYA VILLAR, GRADUADO SOCIAL, en nombre y representación de Otilia, contra la sentencia número 301 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000258 /2010, seguidos a instancia de Otilia frente a MARKETING APLICADO SA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Otilia presentó demanda contra MARKETING APLICADO SA, y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 301 /2010, de fecha diecinueve de Julio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante Doña Otilia, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Expertus Marketing Aplicado S. A. desde el 13 de julio de 2009, con la categoría profesional de reponedora y salario mensual de 887,01 # con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 5 de febrero de 2010 la empresa demandada comunicó a la demandante su despido mediante un burofax con el contenido siguiente: "Por la presente le comunicamos que debido a una reestructuración interna de la empresa, nos vemos obligados a la rescisión de su contrato de trabajo con efectos de la fecha que consta en el encabezamiento de la misma. No obstante lo anterior la Dirección de la empresa, al amparo de lo establecido en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido reconocer la improcedencia del despido y ofrecerle en este acto la indemnización máxima legal de 45 días por año de servicio, que asciende a 776,12 Euros. También queda a su disposición, en este acto, el saldo y finiquito que legalmente pueda corresponderle como consecuencia de la rescisión contractual. En el caso de no aceptar el ofrecimiento de la indemnización, correspondiente a 45 días de salario, la cual queda contemplada en Ley, será consignada ante el Decanato del Juzgado de lo Social en el plazo de las 48 horas siguiente a la fecha del despido". TERCERO.-En fecha 9 de febrero de 2010 la empresa demandada procedió a consignar en el Juzgado de lo Social a favor de la demandante el importe de 776,12 # en concepto de indemnización y 108,33 en concepto de salarios de tramitación hasta dicha fecha, para su ofrecimiento a la demandante. CUARTO.-Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda interpuesta por Otilia, contra EXPERTUS MARKETING APLICADO, S.A., declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y extinguida la relación laboral entre las partes en la fecha del despido, sin perjuicio del derecho de la actora al percibo de la indemnización consignada si no se hubiera producido dicho percibo por el momento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Otilia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 15 de octubre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día ocho de febrero de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia estimatoria en parte de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 97.2 LPL en relación con los artículos 248 LOPJ y 218 LEC), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 52.c) y 53.b) y c) ET

, así como los artículos 122.1 y 123.1 LPL .

SEGUNDO

1.- Los motivos de nulidad, a lo que esta Sala entiende del recurso, conciernen a una aparente incongruencia omisiva y a una insuficiencia de los hechos probados. No podemos compartir ninguna de las dos censuras, pues -con respecto al último aspecto- es constante doctrina jurisprudencial que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y SSTSJ Galicia 22/10/10 R. 2874/10, 12/02/10 R. 2856/06, 15/07/09 R. 2055/06, 17/10/08 R. 3263/08,...), no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191.b LPL, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 y 22/03/90 Ar. 2323; y -entre las últimas- SSTSJ Galicia 13/07/10 R. 2490/10, 12/02/10 R. 2856/06, 17/10/08 R. 3263/08, 17/03/08 R. 3696/07, etc.) -lo que, además, se hace en los siguientes motivos del recurso-.

  1. - En relación a la incongruencia omisiva, la Sala ha de aclarar que en la Sentencia de Instancia se han dado respuesta a todas las pretensiones (y cuestiones) formuladas; aparte de que, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 08/11/10 R. 3227/10, 12/07/10 R. 1075/08, 04/06/10 R. 5415/06

, 26/10/09 R. 4906/06, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones...

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