AAP Sevilla 93/2011, 8 de Febrero de 2011

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2011:391A
Número de Recurso8997/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución93/2011
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20080088031

RECURSO:Apelación Autos Instrucción 8997/2010

ASUNTO: 301471/2010

Proc. Origen: Diligencias Previas 4847/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº12 DE SEVILLA

Negociado:1A

Apelante:. Mario

Abogado:.ANDRES CARRASCOSA SALMORAL

Procurador:.MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ

Apelado: Virgilio

A U T O NUM. 93/2011

ILMOS. SRES

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO

En la Ciudad de Sevilla, a ocho de Febrero de dos mil once HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla se dictó en el presente procedimiento, auto de fecha 17 de junio de 2010 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma por la representación de Mario dictándose auto de 11 de octubre de 2010 desestimando el mismo; interponiéndose recurso de apelación que se admitió a trámite elevándose los autos a la Audiencia Provincial, turnándose por reparto a esta Sección Tercera, correspondiéndole la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

TERCERO

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Procuradora doña Dolores Bernal Gutiérrez en representación de Mario interpone el presente recurso al entender que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de un delito de estafa procesal y otro de falsedad, y que es necesario continuar con la investigación para el esclarecimiento de los hechos. Procede la desestimación del recurso.

Como ya expusimos en el auto de 14 de abril de 2009 dictado en esta misma causa la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportar la información precisa sobre los hechos objeto de denuncia o querella, de modo que el órgano judicial alcance el conocimiento necesario para evaluar si concurre o no conducta con trascendencia penal.

Ahora bien, ello no quiere decir que le asiste al querellante o denunciante, por el simple hecho de admitirse a trámite la querella o denuncia, un derecho a agotar por completo la instrucción de la causa, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no se colma única y exclusivamente con la apertura y con la plena sustanciación del proceso penal sino que se satisface con cualquier decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas y que incluso puede ser a través de la resolución de archivo o de sobreseimiento ( STC 111/1995, de 4 de julio ; STC 36/1989 ).

Sentado lo anterior y respecto a la alegación realizada por el apelante de que continúe con la instrucción de la causa, practicándose nuevas diligencias de investigación, debemos señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 779 de la L.E.Crim ., si el Juez estima que los hechos no son constitutivos de delito, acordará el sobreseimiento de las actuaciones y esto es lo que ha realizado el Instructor motivando la resolución. El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva está pensado para todas las partes litigantes, por lo que no supone, como hemos visto, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del procedimiento. El órgano judicial puede y debe poner término anticipado al proceso cuando entienda que los hechos carecen de ilicitud penal, procediendo al archivo inmediato de la causa, sin prolongar artificialmente la instrucción.

Esto es lo que acontecido en el presente caso en el que la resolución impugnada acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 779.1 de la L.E.Cr ., tras valorar jurídicamente los hechos contenidos en el escrito de denuncia, examinar la declaración del denunciante y denunciado, así como la documentación incorporada durante la instrucción del procedimiento, al no apreciar motivos para continuar con la tramitación de la causa al no desprenderse de lo actuado indicios de la comisión de delito.

Según Mario, el denunciado Virgilio como representante de la entidad Yatvere S.L., promovió en mayo de 2006 un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre una finca sita en la Avenida DIRECCION000 número NUM000 de Sevilla, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla, autos 580/06. En el escrito inicial de interposición se hacía constar que en la citada finca no existía arrendatario alguno ni ningún otro poseedor de hecho dado que el contrato de inquilinato que existía sobre determinadas dependencias había quedado extinguido en marzo de 1985. El recurrente entiende que con estas afirmaciones el denunciado ha faltado de forma consciente a la verdad por cuanto él es arrendatario ostentando tal condición como sucesor de su padre desde hace más de 21 años, y que el denunciado no lo...

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