SAP Madrid 46/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2011
Fecha18 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00046/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

t6

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 244/10

Proc. Origen : Procedimiento Ordinario nº 16/09

Organo Procedencia : Juzgado Mercantil nº 10 de Madrid

Recurrente : Doña Gema

Procurador : Doña Isabel Sánchez Ridao

Abogado : Don Juan Jiménez González

Recurrida: Garrido Bailén, S.L.

Procurador : Doña Beatriz Ruano Casanova

Abogado : Don Jose Luis Rodríguez de Rivera y Morón

SENTENCIA Nº 46/2011

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

Dª. MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil once.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ y Doña MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 244/2010, interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictado en el proceso ordinario número 16/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DOÑA Gema, siendo apelada GARRIDO BAILÉN, S.L., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados. Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27 de marzo de 2009, por la representación de DOÑA Gema, contra la entidad mercantil GARRIDO BAILÉN, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

tenga por formalizada DEMANDA de IMPUGNACIÓN DE JUNTA GENERAL UNIVERSAL DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD de 15 de febrero de 2008, JUNTA GENERAL ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de 29 de junio de 2008 y JUNTA UNIVERSAL de 16 de septiembre de 2008 así como de CADA UNO DE LOS ACUERDOS ALLÍ ADOPTADOS, y, previa la legal tramitación dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la nulidad de cada una de las Juntas impugnadas así como de cada uno de los acuerdos adoptados, mandando remitir la pertinente comunicación al Registro Mercantil para que se practique la cancelación correspondiente referida a todos aquellos acuerdos que sean susceptibles de inscripción y/o depósito para el caso de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio cerrado de 2007, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de la condena al pago de las costas causadas en esta instancia

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Se DESESTIMA la demanda de Juicio Ordinario núm. 16/2009 presentada a instancia de Dª Gema, representada por el Procurador de los Tribunales Dª ISABEL SANCHEZ RIDAO, contra la entidad mercantil "GARRIDO BAILEN S.L." representadas por la Procuradora BEATRIZ RUANO CASANOVA, en materia de impugnación de Acuerdos Sociales.

En cuanto a las costas causadas de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho último no se hace imposición de costas."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DOÑA Gema se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Gema, viuda de Don Bruno que fue socio mayoritario de la mercantil GARRIDO BAILÉN S.L., ejercitó contra dicha entidad acciones impugnatorias respecto de los acuerdos adoptados en las juntas generales de fechas 15 de febrero de 2008, 29 de junio de 2008 y 16 de septiembre de 2008. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente dichas pretensiones y, disconforme con tal pronunciamiento, contra el mismo interpone la demandante el presente recurso de apelación.

Antes de entrar en el examen de la problemática de fondo, debemos efectuar dos precisiones que, en vista de los términos en los que aparece fundamentado el referido recurso de apelación, resultan de indudable interés en orden a establecer los límites dentro de los cuales debe situarse el debate en esta segunda instancia. Son las siguientes:

  1. -De la lectura del escrito de demanda se infiere inequívocamente que la causa de nulidad hecha valer en la misma giró esencialmente, además de invocarse puntualmente infracción del derecho de información, en torno a la concurrencia de vicios de convocatoria y de constitución de las juntas, vicios que consistirían, bien en el hecho de haber tenido lugar su celebración en ausencia de la demandante (si es que las juntas se celebraron con el carácter de universales), bien en la falta de citación o convocatoria de dicha señora (en el caso de que hubiera sido convocadas en forma ordinaria). Sin embargo, no se deduce del escrito rector que la actora haya sostenido la tesis de que las juntas no fueron objeto de efectiva celebración desde el punto de vista material. Esto es especialmente claro en relación con las juntas de 15 de febrero de 2008 y 29 de junio de 2008, respecto de las cuales se encuentra totalmente ausente en la demanda cualquier afirmación en el apuntado sentido. Solo en relación con la junta de 16 de septiembre de 2008 se alude a esa posibilidad de manera ciertamente imprecisa (página 15, primer párrafo), sugiriéndose que el certificado de los acuerdos emitido para la formalización de la escritura inscrita pudo ser "fabricado" para el caso. Se echa en falta, sin embargo, una afirmación rotunda al respecto, pareciendo que, más que el mantenimiento de una versión de los acontecimientos que consista en la falta de realidad material del acto asambleario, la demandante se limita a expresar una duda o a formular una simple conjetura, olvidando con ello que todo demandante ha de mantener una tesis comprometida y explícita en relación con los hechos capaces de dar soporte a su pretensión (Art. 399-3 L.E.C .), y que la subsidiariedad o alternatividad solo es posible en relación con las pretensiones ejercitadas (Art. 399-5 ) pero no con los elementos fácticos en los que estas se sustentan. Por si alguna duda pudiera albergarse al respecto, es de destacar que, llegado en el acto de la audiencia previa el trascendente momento procesal en el que la partes deben fijar, en unión del tribunal, los hechos objeto de controversia, en ningún momento se puso de relieve que constituyera objeto de debate la realidad misma de la celebración de las juntas objeto de litigio, siendo significativo al respecto que, invitada a hacer uso de la palabra a dicho fin, la letrada de la actora, después de enumerar por sus fechas cada una de las tres juntas cuyos acuerdos fueron objeto de impugnación, indicó que la controversia radicaba en el acierto o desacierto de su planteamiento relativo a la ausencia de los requisitos precisos para la validez; ninguna alusión efectuó, en cambio, a un posible debate en torno a su existencia. Pues bien, establecido lo anterior, este tribunal no entrará a valorar -como la recurrente propone en su recurso, dedicándole la mayor parte de su extensión- si la documentación exhibida por la demandada o la actitud procesal de esta en relación con la documentación de una de las juntas es o no reveladora de que la celebración de las mismas, en tanto que actos asamblearios caracterizados por la plural concurrencia de personas, tuvo o no realidad material, ya que para poder efectuar esa clase de ponderación sería menester que la tesis de la inexistencia hubiera sido oportunamente introducida en el litigio como elemento fáctico fundamentador de la pretensión, sin que resulte posible, por impedirlo el Art. 456-1 L.E.C ., dar entrada a dicha cuestión

    en la segunda instancia dado su carácter novedoso.

  2. - Tampoco entrará el tribunal en el examen de la presencia o ausencia de legitimación activa en la actora para el ejercicio de las acciones impugnatorias al haber abandonado expresamente la demandada el argumento defensivo correspondiente en su escrito de oposición al recurso de apelación, quedando igualmente al margen del debate la cuestión relativa a la posible caducidad de la acción en relación con la primera de las juntas societarias al no haberse reproducido dicho argumento en la segunda instancia por parte de la mercantil apelada.

SEGUNDO

Tanto si las juntas objeto de controversia se celebraron con el carácter de universales como si medió convocatoria...

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