STSJ Comunidad de Madrid 292/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2011
Fecha22 Febrero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00292/2011

RECURSO 216/2007

SENTENCIA NÚMERO 292

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier González Gragera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 216/2007, interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA TOMÁS CONZÁLEZ, S.A., representada por el Procurador Dª. Beatriz de Mera González, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de junio de 2006 dictada en el expediente nº CP 23 1A PV00660.3/2007, por el que se fija el justiprecio de las fincas 147 y 148 del Proyecto de Expropiación 23-sector Tajapiés Cantueña, del municipio de Fuenlabrada. Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 4 de abril de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba

del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 6 de junio de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 11 de julio de 2008 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de junio de 2006 dictada en el expediente nº CP 23 1A PV00660.3/2007, por el que se fija el justiprecio de las fincas 147 y 148 del Proyecto de Expropiación 23-sector Tajapiés Cantueña.

Para la correcta resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, conviene dejar sentados los hechos relevantes siguientes:

La mercantil recurrente era propietaria de una finca urbana en término de Fuenlabrada, que fue expropiada por el proyecto "Delimitación y expropiación del Sector Tajapies-Cantueña", fincas núm. 147 y 148. La superficie expropiada fue de34.405 m2.

La Comunidad de Madrid ostentaba la condición de Administración expropiante.

La aprobación definitiva del proyecto tuvo lugar el 29 de enero de 1992, y el procedimiento seguido el de urgencia del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Con fecha 19 de abril de 1995, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó un justiprecio de

72.250.500 pesetas (434.234,25 #), a razón de 2.000 pesetas/m2 (12 #/m2).

Contra dicha resolución la propietaria de las fincas interpuso recurso contencioso-administrativo, recayendo sentencia el 16 de febrero de 2001, donde se fijó un justiprecio de 91.939.761 pesetas (552.563,08 #), a razón de 2.672 pesetas/m2 (16,06 #/m2).

En fecha 29 de junio de 2005, como quiera que la Administración no hicieses efectivo el justo precio, ni el fijado por el Jurado, ni el determinado en Sentencia firme, la propietario instó la retasación de los bienes, adjuntando la correspondiente hoja de aprecio (folios 26 a 35 del expediente administrativo), interesando una valoración de 11.147.220 #, a razón de 324 #/m2.

La Comunidad de Madrid rechazó dicha valoración, formulando la correspondiente hoja de aprecio por importe de 999.121,20 #, sin incluir premio de afección, a razón de 29,04 #/m2.

En fecha 22 de junio de 2006, el Jurado Territorial de Expropiación dictó resolución, fijando como justiprecio el determinado por la Administración expropiante: 1.049.077,26, incluido premio de afección.

SEGUNDO

La parte recurrente se muestra disconforme con el importe que, como justo precio, fue determinado en la resolución ahora impugnada, interesando se dicte sentencia en la que se determine el justiprecio en la cantidad de 6.460.642,71 #, referido al 9 de junio de 2005, así como se declare que los intereses de demora se computen en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto del escrito de demanda.

En síntesis, la parte recurrente se muestra disconforme con el aprovechamiento reconocido en la resolución impugnada, así como del método o procedimiento de valoración utilizado por el Jurado.

La parte demandada se opone a las indicadas pretensiones alegando la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, y que la determinación del justiprecio está debidamente fundado.

TERCERO

Examinados los términos en que ha quedado fijada la controversia litigiosa, resulta conveniente dejar sentadas las premisas que se exponen a continuación, en relación con la técnica de la retasación, contemplada en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor "Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derecho objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente Título".

Pues bien, la primera de las consideraciones que debemos hacer es que la técnica de la retasación faculta al expropiado para instar una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio y 20 de septiembre de 2001 ). No se trata de una pura y simple actualización monetaria del importe fijado originariamente como justiprecio.

Esto es, como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006, la figura de la retasación "responde a la necesidad der evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida, pues la razón de ser de esta institución que opera ipso iure desde la petición del expropiado, es una garantía derivada de la caducidad del justo precio por no haber recibido el justiprecio señalado por el órgano tasador en dicho plazo". Por ello, la retasación "se configura como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad del pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el transcurso del tiempo y que exige una nueva valoración de los bienes expropiados" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene la procedencia, en todo caso, de una nueva valoración general de los derechos expropiados, rechazando resueltamente la aplicación sobre el justiprecio del índice ponderado de precios de acuerdo con los datos estadísticos en el periodo comprendido entre la fecha de su determinación por parte del Jurado de Expropiación y de la solicitud de la retasación.

Otro principio fundamental que conviene ahora resaltar es el que la retasación impone la ponderación de la totalidad de las circunstancias concretas en el momento de la realización de la nueva valoración que hayan de influir en su determinación. La jurisprudencia ha venido sosteniendo, en términos categóricos, que la nueva valoración del suelo no debe llevarse a efecto en ningún caso con arreglo a la calificación urbanística que tuviera en la fecha en la que fue practicado el primer justiprecio. La valoración originaria no puede constituir el fundamento de la nueva evaluación de los bienes y derechos expropiados. Así, el Tribunal Supremo deduce que el único punto de conexión con la valoración inicial estriba en que en la retasación deben evaluarse los bienes expropiados en su mismo estado material o físico de entonces, pero referidos a las pautas de valoración existentes en la fecha del reinicio del expediente de justiprecio (artículo 36 LEF ), esto es, el día de la presentación de la petición de retasación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995 ).

Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009, "No se trata de un mecanismo por el que se procede a efectuar una simple actualización de los valores o adecuación del primer justiprecio y sí de un procedimiento que tiene por finalidad una nueva valoración ( Sentencias de 24 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2.006 ), que, por su naturaleza, puede desembocar en un justiprecio inferior al inicialmente fijado. He ahí la razón por la que la jurisprudencia, en atención a que se trata de un instituto que trata de compensar los perjuicios económicos causados al expropiado por la tardanza de la...

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