STS, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 210/2011, interpuesto por Dª Belen , funcionaria del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores, destinada en el Tribunal de Cuentas, contra la desestimación por parte de la Administración del recurso administrativo interpuesto contra sus nóminas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, por la reducción de retribuciones impuesta por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que adoptan medidas extraordinarias para reducción del déficit público.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito presentado el 9 de marzo de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, Dª Belen interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por parte de la Administración del recurso administrativo interpuesto contra sus nóminas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, por la reducción de retribuciones impuesta por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que adoptan medidas extraordinarias para reducción del déficit público.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Tribunal de Cuentas la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Recibido, se dio traslado a la recurrente a fin de que formulara la demanda.

TERCERO .- Dª Belen evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 26 de abril de 2011 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte en su día Auto por el que acuerde el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de suerte que cuando por parte de éste se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del Real Decreto- Ley 8/2010, el órgano jurisdiccional al que tengo el honor de dirigirme dicte a su vez sentencia por la que estime el presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente impagadas en las nóminas que se recurren, con los correspondientes intereses legales y moratorios hasta que se produzca su completo reintegro al funcionario que suscribe.

Si la representación de la Administración realizare alguna alegación relativa a que esta cuestión no debe tramitarse a través de las peculiaridades propias de las cuestiones de personal, deberá ser condenada en costas, habida cuenta su evidente temeridad, por lo absurdo del argumento, cuya intención y falta de adecuación a la Ley y al sentido común trasluce una voluntad torticera, como ha quedado expuesto en el cuerpo de este escrito".

Por Segundo Otrosí Digo manifestó que "no procede la práctica de diligencia de prueba alguna, ni trámite de conclusiones, ni vista (...)".

Por Tercero, fijó la cuantía del recurso "en la cantidad resultante de aplicar a la cantidad bruta de la nómina que se recurre el descuento que ha establecido el Real Decreto-Ley 8/2010 --que se señalan, separadamente, en el Fundamento de Derecho Quinto de este escrito, páginas 22 y 24--, que implica, para los funcionarios pertenecientes al Grupo A1, que se haya deducido de las retribuciones básicas (sueldo base y trienios) un 4,5% y de las complementarias (complementos específico, de destino y de productividad) un 5%, (así como si es el caso, de la paga extraordinaria de diciembre de 2010, un descuento del 46,30%)" y solicitó a la Sala que tenga por fijada la cuantía de este recurso, "demorando para la ejecución de la sentencia su fijación concreta, en la consideración de que ésta, encontrándonos ante un procedimiento de personal, carece de relevancia a los efectos de justificar la existencia de un posible recurso, por no proceder éste en ningún caso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 81.1 a) y 86.2 a) de la Ley de Ritos ".

Y, por Cuarto, suplicó a este Tribunal que "eleve el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución Española ".

CUARTO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, registrado el 2 de septiembre de 2011, en el que pidió resolución por la que se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso, con expresa imposición de costas, dijo, a la parte demandante.

Por Otrosí Dice, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por Tercero, solicitó el trámite de conclusiones escritas, no estimando necesaria la celebración de vista.

QUINTO .- Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 30 de enero de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 29 de febrero de 2012, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Dª Belen , funcionaria del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, destinada en el Tribunal de Cuentas, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio por el Pleno del Tribunal de Cuentas de sus recursos administrativos contra sus nóminas de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 en las que se reflejaba de una manera singular e individualizada la reducción de sus retribuciones impuesta por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para reducción del déficit público.

Ya desde el primer momento nos anuncia la Sra. Belen que el objeto de su recurso

"no puede ser otro que el de instar (...) el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad contra el mencionado Real Decreto-Ley, habida cuenta de que la Constitución Española veda el acceso directo de los ciudadanos al Tribunal Constitucional para poder plantear esta cuestión, así como a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria la inaplicación de normas con rango de Ley con fundamento en su inconstitucionalidad".

En efecto, para la Sra. Belen la actuación que impugna

"supone un acto de aplicación de una norma que quien suscribe considera contraria al ordenamiento jurídico por contravenir (...) determinados preceptos constitucionales y normas con rango de Ley dictadas en desarrollo directo de los derechos fundamentales y libertades públicas y de los derechos de los ciudadanos, contemplados en el Capítulo II del Título I de la Constitución Española".

En particular, según explica, a continuación, implica la vulneración del artículo 37 de la Constitución . Dice al respecto que los sindicatos más representativos alcanzaron un acuerdo con el Gobierno el 25 de septiembre de 2009 en el que se consagra el principio del mantenimiento del poder adquisitivo de los funcionarios y preveía un incremento retributivo del 0,3% para 2010. Acuerdo negociado en virtud de lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público que integra el bloque de la constitucionalidad por ser desarrollo directo del derecho a la negociación colectiva. Dicho acuerdo, dice la demanda, no generaba expectativas sino derechos subjetivos. Pues bien, prosigue la argumentación de la demanda, el artículo 38.10 del Estatuto garantiza el cumplimiento de pactos y acuerdos como el de 25 de septiembre de 2009 salvo cuando por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de los ya firmados en la medida necesaria para salvaguardar ese interés público e informando a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación. Para la demanda este precepto ha sido incumplido, pues debió ser el órgano de negociación y no el Gobierno quien lo suspendiera y la aplicación del Real Decreto-Ley supone la anulación y privación de los derechos, no su suspensión temporal o modificación. Además, no se ofrece ninguna motivación en el Real Decreto-Ley sobre las razones sobrevenidas al acuerdo que exigieran la medida adoptada ni sobre la adecuación de las adoptadas para hacerlas frente.

Por tanto, el Real Decreto-Ley (1º) vulnera, sin compensación alguna, el principio de la fuerza vinculante de los acuerdos negociados conforme al artículo 37.1 de la Constitución , infringe asimismo los preceptos correspondientes del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo, (2º) infringe el principio de buena fe negocial pues las circunstancias excepcionales a las que se refiere ya existían cuando ocho meses atrás, se suscribió el acuerdo. También (3º) apunta que el Real Decreto-Ley ha vulnerado los principios de obligatoriedad y transparencia al incumplir lo pactado y no dar publicidad ni oír a la otra parte negociadora como prevé el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por otro lado, (4º) un Real Decreto-Ley no puede dejar sin efecto un derecho constitucional del que ese Estatuto es desarrollo directo. En fin (5º) , como quiera que con el acuerdo se adquirieron derechos consolidados por los funcionarios, la Administración habría debido proceder, primero, a su declaración de lesividad, conforme al artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

A partir de aquí, la demanda, argumenta que (6º) el Real Decreto-Ley 8/2010 vulnera, también, el artículo 86 de la Constitución porque no aparece justificada la extraordinaria y urgente necesidad que ha de concurrir para que el Gobierno pueda dictarlo. Además, nos dice, este instrumento normativo no puede afectar a los derechos y deberes regulados en el Título I de la Constitución y, sin embargo, el Real Decreto-Ley 8/2010 incide en el reconocido por el artículo 37.1 de la Constitución . Añade que vulnera (7º) los artículos 134 de la Constitución y 133 a 135 del Reglamento del Congreso de los Diputados . Este efecto lo atribuye la recurrente a que, habiendo recogido la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 los aspectos retributivos del acuerdo de 29 de septiembre de 2009, el Real Decreto-Ley ha venido a modificarla sin seguir los trámites precisos para ello y explica que su ulterior convalidación por el Congreso de los Diputados no puede aducirse como razón para tener por subsanado cualquier defecto porque, entonces, se convertiría en papel mojado el conjunto de garantías procedimentales dirigidas a asegurar los consensos imprescindibles para aprobar los Presupuestos Generales del Estado.

En tanto, el Real Decreto-Ley 8/2010, con la reducción del sueldo de los funcionarios, ha establecido una carga tributaria (8º) , la Sra. Belen sostiene que va contra el artículo 134.7 de la Constitución que no permite hacerlo mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado de igual modo que no lo permite su artículo 31.3 pues exige que se haga con arreglo a la Ley. A los alegatos encaminados a afirmar (9º) la infracción por el Real Decreto-Ley 8/2010 de los artículos 35, 14 , 31 y 33 de la Constitución , acompaña, por último (10º), el que le atribuye la vulneración del principio de seguridad jurídica que implica los de seguridad económica y tributaria e impediría el cambio durante el ejercicio del régimen fiscal en impuestos de declaración anual.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado observa, en primer lugar, que el artículo 163 de la Constitución no contempla el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad -única pretensión de la actora- como un derecho ni es una fuente de legitimación de los particulares para promover la impugnación ante el Tribunal Constitucional de una norma con rango de Ley formal. Y como la Sra. Belen no suscita ninguna cuestión en relación con la legalidad de la actuación administrativa "es forzoso admitir que el recurso únicamente plantea la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/2010, (...) algo que es completamente ajeno al ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitado por los artículos 1 y 2 de la Ley reguladora (...)". De ahí que diga que debe ser inadmitido.

En torno a los motivos de la demanda, señala que el Tribunal Constitucional, por auto de 7 de junio de 2011 inadmitió la cuestión de constitucionalidad (nº 8.173/2010 ) que, sobre este Real Decreto-Ley, le había elevado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y que la sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 22 de junio de 2011 , que lo transcribe, desestimó un recurso interpuesto contra la disminución de retribuciones derivada del Real Decreto-Ley 8/2010.

A partir de aquí, indica que no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical en su modalidad de negociación colectiva. Apunta que, en contra de lo sostenido por la recurrente, el contenido de los pactos o acuerdos logrados en el seno de la negociación colectiva no es intangible frente a la Ley. En lo relativo a las retribuciones, explica el Abogado del Estado, esos pactos están supeditados a las previsiones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado ( STC 85/2001 ). Por otro lado, dice que ese Real Decreto-Ley no vacía de contenido la negociación colectiva pues no ha procedido a una regulación exhaustiva sino que se ha limitado a aplicar las consecuencias de que las disponibilidades presupuestarias fueran menores que las inicialmente previstas. Recoge, a continuación, los razonamientos del citado auto del Tribunal Constitucional que excluyen que infrinja el artículo 37 de la Constitución y afirma que no se ha vulnerado tampoco su artículo 86, tal como resulta de la interpretación que ha recibido este precepto, principalmente, por las SSTC 29/1982 , 182/1997 y 62/2007 . Observa, asimismo, que el Real Decreto- Ley explica en su preámbulo las razones que llevaron al Gobierno a dictarlo e indica, "como hecho notorio no controvertido que los mercados han recibido favorablemente las medidas aplicadas por el Gobierno de España".

Tras reproducir los argumentos del auto del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2011 que explican por qué tampoco incumple la prohibición de afectar a los derechos y deberes de los ciudadanos que el artículo 86 de la Constitución impone al Real Decreto-Ley, el Abogado del Estado rechaza que haya infringido su artículo 134 por reformar la Ley de Presupuestos Generales del Estado ya que el ámbito material de esa fuente "es idéntico al de la Ley siempre que no se afecte al contenido esencial de los derechos regulados en el Título I" y subraya que el Real Decreto-Ley es "el instrumento normativo idóneo para afrontar coyunturas económicas desfavorables que requieren una respuesta inminente de los poderes públicos, como era el caso" y recuerda que el Tribunal Constitucional ( STC 3/2003 ) ha admitido que por este medio se modifique, por razones de urgencia, la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Rebate, seguidamente, el Abogado del Estado la alegación relativa a la infracción de los artículos 14 , 35 y 31 y 33 de la Constitución , con la trascripción de los fundamentos de la STC 99/1987 y del auto del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2011 . Por ultimo, se sirve, nuevamente, de la STC 99/1987 para oponerse al motivo que imputa al Real Decreto-Ley 8/2010 vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Termina la contestación a la demanda pidiendo que inadmitamos o desestimemos el recurso y que impongamos las costas a la recurrente.

TERCERO .- Este recurso contencioso-administrativo es uno más de los que han sido interpuestos ante distintos órganos de la Jurisdicción Ordinaria para combatir la reducción de las retribuciones de los empleados públicos dispuesta por el Real Decreto- Ley 8/2010. Su propósito y argumentos coinciden plenamente con los hechos valer en otras sedes. Incluso, la demanda lo refleja cuando se anticipa a posibles objeciones formales a sus pretensiones que aquí no se han suscitado pero que, según nos dice, sí se han opuesto en casos diferentes.

Naturalmente, el hecho de que la demanda reproduzca un modelo de argumentación utilizado en múltiples procesos no impide que, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción para llegar a este momento, examinemos sus argumentos y nos pronunciemos sobre su única pretensión: el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad sobre el Real Decreto-Ley 8/2010.

Y es que la recurrente ha impugnado una actuación administrativa susceptible de recurso contencioso-administrativo: el contenido de sus nóminas y, en particular, la reducción que han experimentado las retribuciones que en ellas se recogen como consecuencia de lo dispuesto por el citado Real Decreto-Ley. Actuación administrativa, por tanto, que aplica directamente esa disposición general. Estas circunstancias hacen que no proceda la inadmisión del recurso que preconiza el Abogado del Estado porque, aun siendo cierto que la Sra. Belen persigue expresamente que promovamos la cuestión de inconstitucionalidad, también es verdad que el juicio sobre la legalidad de esas nóminas no se puede separar de la conformidad al ordenamiento jurídico del Real Decreto-Ley en cuestión, de manera que, si la Sala tuviera dudas de su adecuación a la Constitución, debería atender la petición de la actora que, por otro lado, la formuló, como es obvio, antes de que el Tribunal Constitucional se manifestara sobre los extremos que nos ha sometido.

Ahora bien, resuelta la admisibilidad del recurso, debemos desestimarlo porque no advertimos razones para dudar de la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/2010 en cuya virtud se han elaborado las nóminas. A esa conclusión nos conduce la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre este Real Decreto-Ley.

CUARTO .- En efecto, no sólo en el auto invocado por el Abogado del Estado, el 85/2011, de 7 de junio (cuestión de inconstitucionalidad nº 8.173/2010), sino en varios otros el Tribunal Constitucional se ha ocupado de este Real Decreto-Ley 8/2010 al inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por distintos tribunales y juzgados de los órdenes social y contencioso-administrativo.

En ellos ha confirmado la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el artículo 86.1 de la Constitución ( autos 179 y 184/2011 ) diciendo que:

"(...) por lo que se refiere a las dudas del órgano judicial relativas al pretendido carácter no imprevisible o sobrevenido de la situación económica a la que el Real Decreto-ley 8/2010 trata de dar respuesta, baste señalar que, al margen de que nada impide, claro está, que una determinada situación extraordinaria que se hubiera producido en el pasado pueda volver a presentarse, demandando de nuevo -incluso con mayor motivo- una respuesta urgente mediante las medidas que se aprecien como necesarias, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues 'lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran' ( SSTC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6 ; y 68/2007, de 28 de marzo , FJ 8, por todas), que es justamente lo que resulta acreditado en el presente caso.

En consecuencia, que la gravísima situación económica en general y de las finanzas públicas en particular pudiera haberse previsto de alguna manera por la Unión Europea desde unos meses antes, o que el Gobierno pudiera haber adoptado ya medidas al respecto cuando remitió a las Cortes los presupuestos generales del Estado para 2010, constituyen hipótesis que, aun cuando fueren ciertas, no tienen por qué afectar a la constatación de la existencia unos meses más tarde de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que legitima la adopción de medidas urgentes para hacer frente a la misma, como las contenidas en art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 .

En fin, cabe señalar que tampoco concurren razones para dudar de la existencia de la necesaria conexión exigida por nuestra doctrina entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad de reducción del déficit público definida y las medidas que el Real Decreto-ley 8/2010 adopta para afrontarla, en particular la reducción de la masa salarial del sector público en un 5 por 100 en términos anuales, máxime desde la perspectiva que nos otorga en estos momentos el conocimiento de la evolución de la situación, en España y en otros países de la Unión Europea, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto- ley 8/2010."

En suma, por lo expuesto, hemos de rechazar que el Real Decreto-ley 8/2010 haya excedido los límites impuestos por el art. 86.1 CE en lo que se refiere al requisito del presupuesto habilitante".

Asimismo (autos 85, 101 a 106, 109 a 115 y 179, todos de 2011), el Tribunal Constitucional ha excluido que afecte en términos prohibidos por ese precepto al derecho a la negociación colectiva reconocido en el su artículo 37. Además, reitera en ellos -- citamos el auto 115/2011 -- que

"del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". En consecuencia, "los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al Decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE".

Razonamiento éste que lleva directamente a rechazar las alegaciones relativas a la infracción del artículo 134 de la Constitución --con lo que decaen igualmente las relativas a los preceptos del Reglamento del Congreso de los Diputados invocados por la demanda-- pues resulta aplicable a los pactos y acuerdos previstos ahora por el Estatuto Básico del Empleado Público. Rechazo, por lo demás, que ya manifiestan expresamente los autos 179 y 184/2011 ). En términos de este último:

"(...) aunque en la parte dispositiva del Auto de planteamiento de la cuestión no se alude a la supuesta infracción del art. 134 CE por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, sí lo hace en la fundamentación del mismo, considerando el órgano judicial que la Ley de presupuestos no puede modificarse mediante decreto-ley porque el art. 134 CE exige que los presupuestos se aprueben mediante una ley ordinaria, que tiene la consideración en la doctrina constitucional de "ley singular". Pues bien, esta duda de constitucionalidad resulta, asimismo, notoriamente infundada, por las razones que ya indicamos en el ATC 179/2011 , FJ 8, al que ahora procede remitirse y en el que consideramos que la medida de reducción de la cuantía global de las retribuciones de los empleados públicos que introduce el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 modificando los preceptos correspondientes de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, no vulnera el art. 134 CE , pues no invade materia reservada a la ley de presupuestos generales del Estado".

A su vez, el auto 180/2011 excluye la vulneración del artículo 31.1 de la Constitución con estos razonamientos:

"Entiende asimismo el Juzgado proponente de la cuestión que la reducción de retribuciones impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 vulnera la reserva de ley establecida en el art. 31 CE , porque la verdadera naturaleza de esta medida es la de una prestación patrimonial de carácter público, determinada con arreglo a la capacidad económica de los funcionarios, de alcance progresivo, que supone en la práctica la creación de un impuesto encubierto (que tendría, además, un alcance casi confiscatorio, al incidir sobre derechos adquiridos y gravar por segunda vez las rentas de trabajo del empleado público).

Esta duda de constitucionalidad del órgano judicial carece por completo de fundamento, puesto que, como acertadamente señala el Fiscal General del Estado, la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 no configura un tributo encubierto, por cuanto no establece un hecho imponible al que se anude una obligación de contribuir, de acuerdo con el deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por lo que no cabe considerar que se haya producido lesión alguna de lo dispuesto en el art. 31 CE . Obvio es que la reducción de retribuciones cuestionada es una medida dirigida a la contención de los gastos de personal que afecta a la partida de gastos del presupuesto de las distintas Administraciones públicas, no al presupuesto de ingresos, mientras que para los empleados públicos significa la percepción de retribuciones en cuantía inferior a la anteriormente percibida, que nada tiene que ver con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de tributos configurados mediante ley ( art. 31.3 CE ) conforme a los principios establecidos en el art. 31.1 CE , en contra de lo afirmado con argumentos sofísticos por el órgano judicial promotor de la presente cuestión".

Y tampoco ha advertido el Tribunal Constitucional (auto 184/2011 ) que el Real Decreto-Ley 8/2010 suponga la infracción de los artículos 14 y 33 de la Constitución . Los argumentos que sustentan su juicio son éstos:

"(...) el Juzgado promotor de la presente cuestión entiende que la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 afecta al derecho reconocido en el art. 33 CE por cuanto considera que tiene carácter expropiatorio de un derecho adquirido como sería la percepción de una determinada cuantía del salario futuro. Reducción de retribuciones que sería, además, discriminatoria y contraria al art. 14 CE . Por ambas razones considera que resulta infringido el art. 86.1 CE en cuanto prohíbe que los Decretos-leyes puedan afectar a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE. Pues bien, el Real Decreto-ley cuestionado no "afecta" a los derechos reconocidos en los arts. 14 y 33 CE , en el sentido que a dicha expresión ha dado la doctrina constitucional como límite material negativo del art. 86.1 CE ya que, como ha recordado muy recientemente el Tribunal en el citado ATC 179/2011, de 13 de diciembre , FJ 8 indicando que "lo que le está vedado al Decreto-ley es la regulación del 'régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I CE' o que 'vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos'" ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8, doctrina que se reitera en las SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 ; y 189/2005, de 7 de julio , FJ 7, por todas).

Igualmente por remisión a lo ya decidido en el citado ATC 179/2011, de 13 de septiembre , procede descartar la duda de constitucionalidad planteada en cuanto a la pretendida vulneración del art. 33 CE en cuanto que el Real Decreto-ley 8/2010 recortaría derechos económicos adquiridos de los funcionarios públicos reconocidos para toda la anualidad presupuestaria por la Ley 26/2009 de presupuestos generales del Estado para 2010. En efecto, como ya señalamos en el ATC 179/2011 , FJ 7 c) "tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos". Y con respecto a la pretendida afectación a un derecho adquirido de los funcionarios y empleados públicos indicamos que "conviene recordar al respecto que, como advertimos en la STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 a), resulta inapropiado el intento de aplicar la controvertida teoría de los derechos adquiridos en el ámbito estatutario, toda vez que 'en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la ley ha de respetar... Pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al servicio de la Administración pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso..., porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( art. 103.3 CE )'".

Por ello no cabe sino concluir que "la reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del decreto-ley". [ ATC 179/2011 , FJ 7 c)]

Además, tampoco se aprecia la alegada lesión del art. 14 CE porque la reducción de las retribuciones de los empleados públicos que realiza el real decreto-ley cuestionado se haga de manera "discriminatoria", como afirma el Auto de planteamiento, ya que no se indica que preceptos producen la aducida lesión ni tampoco porqué motivo o respecto de qué colectivos, con lo que no es posible realizar el enjuiciamiento solicitado".

QUINTO .- Según hemos visto, el propio Tribunal Constitucional ha afrontado directamente todos los argumentos que se han hecho valer en la demanda y ha confirmado la improcedencia de fundamentar en ellos pretensiones dirigidas a sostener la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/2010, incluido el relativo a la infracción de la seguridad jurídica pues la demanda lo esgrime en relación con el carácter de derechos consolidados que atribuye a los derivados del acuerdo de 29 de septiembre de 2009 y de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010. Seguridad jurídica que, para la demanda, conlleva la seguridad económica y, también, la seguridad tributaria, dada la naturaleza de la medida adoptada, que impide cambiar el régimen de los impuestos de declaración anual en medio del ejercicio, pues las personas planifican anticipadamente sus posibilidades de tributación y de ahorro fiscal par todo el año.

Es evidente que de las consideraciones expuestas en los razonamientos jurídicos de los autos que hemos recogido, en particular, de los referentes a los derechos adquiridos, se desprende sin dificultad que el Real Decreto-Ley 8/2010 no ha vulnerado el principio de seguridad jurídica.

SEXTO .- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

FALLAMOS

  1. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 210/2011, interpuesto por Dª Belen contra la desestimación por silencio por el Pleno del Tribunal de Cuentas de sus recursos administrativos contra sus nóminas de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.

  2. ) No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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