STS, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4861/2008 interpuesto por Dª Herminia y Dª Rosalia , representadas por el Procurador D. Manuel Monfort Edo, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1146/2005 ). Se han personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, representado por el Procurador D. José Ramón Pérez García y la COMUNIDAD AUTONÓNOMA DE MADRID, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1146/2005 ) en la que se inadmite por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Herminia y Dª Rosalia contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 3 de marzo de 1998 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 2 de abril de 1998) que aprueba la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares en el ámbito del Polígono 2.1 consistente en la calificación como zona verde y equipamiento de la manzana comprendida entre las Plazas Hontanilla y Nuestra Señora del Rosario para la creación de una zona dotacional en suelo de uso y dominio público, estableciendo como sistema el de expropiación y existiendo en la actualidad una edificación de dos plantas en piedra de tipo tradicional y un espacio libre de parcela con importante arbolado; sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia acoge la excepción de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, que había planteada la Comunidad Autónoma de Madrid en su escrito de contestación a la demanda, señalando la Sala de instancia que la modificación puntual impugnada fue publicada en el año 1998 y el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en el año 2005, y que, tratándose de una disposición de carácter general, el artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece la publicación como hecho determinante de la producción de sus efectos jurídicos, sin que sea necesaria una comunicación personal a los afectados.

En su fundamento primero la sentencia impugnada fija el objeto del recurso en los siguientes términos:

(...) PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo resolución de Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de fecha 3-3-98 (BOCM de 2-4-98) que aprobaba la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares en el ámbito del Polígono 2.1 consistente en la calificación como zona verde y equipamiento de la manzana comprendida entre las Plazas Hontanilla y Nuestra Señora del Rosario la creación de zona dotacional en suelo de uso y dominio publico para lo cual se establece como sistema el de expropiación, existiendo en la actualidad una edificación de dos plantas en piedra de tipo tradicional y un espacio libre de parcela con importante arbolado

.

En los restantes fundamentos la sentencia expone las razones en las que basa su pronunciamiento de inadmisión del recurso, y lo hace en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Publicada la Modificación Puntual como ya hemos dicho 1998, no es hasta el año 2005 cuando se accede a la vía judicial y sobre la base de un único argumento trascendental: que toda la tramitación de la Modificación se ha hecho a espaldas de los recurrentes propietarios del inmueble. Hay otros motivos añadidos pero su eventual l estudio habrá de supeditarse a la suerte que corra el primero porque se ha opuesto la extemporaneidad del recurso sin que prácticamente se haya pronunciado al respecto la parte actora en conclusiones en cuanto se limita a sugerir que se desestime la inadmisibilidad.

TERCERO.- Llegados a este punto, consta efectivamente que las actuaciones preparatorias de la Modificación Puntual no se notificaron personalmente a las demandantes, como tampoco la aprobación definitiva. La decisión que especto se adopta ha de partir de la naturaleza del Acuerdo impugnado tan tardíamente porque si se tratase de un acto administrativo (como se dice por la actora) podría ser atendible su reclamación, pero no es así porque estamos ante una disposición general en los términos de los arts. 51 y 52 en contraposición con los actos tal y como se regulan en los arts 53 y siguientes de la Ley 30/92 . Al tratarse de una disposición general, el art. 52 LPAC establece la publicación como hecho determinante de la producción de efectos jurídicos.

CUARTO.- Tanto el art. 44 de la Ley del Suelo aprobado por R.D. Legislativo /1346/76 de 9 de abril (que era legislación aplicable) como el Reglamento de Planeamiento aprobado por R.D. 2159/78 en su art. 124 se limitan a exigir la publicación en el BOE o de la respectiva provincia, y todo el bloque jurisprudencial se inclina por entender: a) que la condición de interesado se adquiere cuando se formulan alegaciones u oposición; b) que esta participación ciudadana puede hacerse en cualquier momento previo a la resolución y, si no se produjo, ello no impide el ejercicio de los recursos contra la resolución definitiva (art. 86-3 LPAC); c) que, en consecuencia, en tanto no se personen no tienen por qué ser sujetos pasivos de notificaciones (art. 31-c LPA). Tratándose de planeamiento urbanístico, la tramitación está abierta a todos desde el inicio y los ciudadanos son libres de personarse o no y es cuando lo hacen cuando adquieren verdaderamente la condición de interesados con derecho a respuesta (art. 86-3) y a notificación si son directamente afectados.

QUINTO.- En el presente caso se reconoce expresamente que las actoras en ningún momento se personaron ni hicieron alegaciones y así dejaron transcurrir siete años. Pues bien, con su pasividad no pudieron ser considerados procedimentalmente interesados. Cierto que la Modificación afecta al parecer exclusivamente a su propiedad y que hubiera sido deseable por ello una comunicación personalizada, pero la normativa no la impone y tanto da que el planeamiento afecte a un ámbito muy concreto como a todo un término municipal y piénsese si, por vía de ejemplo, una norma de planeamiento afectase a cientos o miles de ciudadanos y la vigencia de la misma tuviese que estar supeditada a que en cualquier momento muy tardío "apareciese un solo afectado alegando no haber sido notificado personalmente, con la inseguridad jurídica que ello conllevaría. Por ello las disposiciones generales se publican, sin que importe la masa de afectados y una vez superada la "vacatiolegis" la disposición adquiere firmeza y es ejecutiva. Ya en el plano del caso concreto, y prescindiendo de las denunciadas conexiones personales entre alguno de los protagonistas porque no vienen al caso, difícil se hace que las actoras y su letrada (vecina de Hoyo de Manzanares, por cierto) no supieran nada de lo que estaba ocurriendo en su pueblo, una localidad pequeña donde normalmente todo se sabe y más si afecta a lo que parece ser un edificio de cierto porte sito en el centro del pueblo. Pero prescindiendo de estas consideraciones particularísimas, lo que nos corresponde es determinar en qué la actuación del Ayuntamiento o de la Comunidad han sido contrarias a derecho, y encontramos que ninguna porque no han hecho lo que no estaban obligados a hacer aunque prudentemente (solo por ello) hubiera sido preferible otro modo de proceder

.

TERCERO

La representación de Dª Herminia y Dª Rosalia preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2008 en el que formula cinco motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley de esta Jurisdicción , y los tres restantes sin especificar el apartado del artículo 88.1 a cuyo amparo se formula cada uno de ellos. El enunciado y contenido de los motivos de casación, expuesto en síntesis, es el siguiente:

  1. - El primer motivo se casación se desdobla en nueve apartados del siguiente tenor:

    1. ) La recurrente considera que la modificación aprobada no es una disposición general sino una disposición de carácter particular cuyo objeto lo constituye únicamente el edificio y terreno de su propiedad.

    2. ) Infracción de los artículos 3 y 124 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues se trata de una limitación singular del derecho de propiedad, lo que exigía que las actuaciones se entendieran con el propietario del bien que iba a ser objeto de expropiación. Se invoca también la infracción del artículo 33 de la Constitución , artículo 87 del RD 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana y artículo 14 de la Constitución por haberse vulnerado el derecho constitucional a la igualdad.

    3. ) Error en la apreciación de la prueba, ya que en todo momento se alegó que lo que se impugnaba era una modificación normativa y no un acto administrativo habiéndose invocado como infringido el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .

    4. ) Infracción o indebida aplicación de los artículos 51 y 52.2 de la Ley 30/1992 pues la sentencia impugnada no ha aplicado debidamente dichos preceptos.

    5. ) Infracción o indebida aplicación del artículo 58.1 de la Ley 30/1992 , por no haberse notificado personalmente a la recurrente la disposición administrativo impugnada, vulnerando con ello el derecho de defensa, así como el derecho a recurrir las resoluciones de la Administración.

    6. ) Infracción del artículo 57.2 de la Ley 30/1992 ya que la eficacia del acto se encuentra supeditada a su notificación.

    7. ) Infracción del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pues la ausencia de notificación supone el desplazamiento del dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso hasta el momento en el que se tenga conocimiento de la resolución objeto de impugnación.

    8. ) Infracción o indebida aplicación de los artículos 9.3 , 103.1 y 106 de la Constitución , ya que la modificación aprobada afectaba a un solo edificio de su propiedad, por lo que debió haberle sido notificado algún acto administrativo de aprobación ya sea provisional o definitivo, con el objeto de que tuviera conocimiento de lo que se estaba tramitando.

    9. ) Error en el fundamento de derecho cuarto al invocar el artículo 124 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico pues el precepto que alude a la publicación en el boletín oficial correspondiente es el artículo 125 de dicho Reglamento, que no resulta de aplicación al caso pues se refiere a los trabajos de elaboración del Plan General de un municipio, siendo aquí aplicables los artículos 128 y 129 del Reglamento de Planeamiento , que exigen dar audiencia a la Corporación municipal y esta a su vez, debía haber dado audiencia a las personas directamente afectadas.

  2. - Infracción de la jurisprudencia que establece que la publicación oficial y abstracta de los acuerdos de aprobación definitiva de los Planes no excluye la obligatoriedad de practicar también su notificación personal a los interesados; infracción de la jurisprudencia que establece que la notificación ha de contener el texto íntegro del acto, la determinación de si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que procedan; infracción del derecho de defensa y del derecho a recurrir las resoluciones judiciales; infracción de la jurisprudencia que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

  3. - Se solicita la anulación del fundamento de derecho quinto en el que se dice que "se reconoce expresamente que las actoras en ningún momento se personaron ni hicieron alegaciones y así dejaron transcurrir siete años", imputándose a las recurrentes una dejación del derecho a recurrir que no se corresponde con la realidad, puesto que de haber conocido la sustanciación de la modificación se hubieran personado, ejercitando su derecho de defensa.

  4. - Nulidad de la manifestación que se hace en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada cuando dice "con su pasividad", pues no ha existido ninguna pasividad ya que ignoraban la tramitación de la modificación de las Normas Subsidiarias, por lo que tal apreciación de la Sala constituye una valoración ilógica de la prueba.

  5. - Nulidad de la valoración efectuada por la Sala de instancia cuando afirma que difícil se hace que las actoras y su letrada no supieran nada de lo que estaba ocurriendo en su pueblo, por ser una localidad pequeña, ya que no encuentran soporte objetivo alguno y constituyen una valoración ilógica de la prueba documental, pues no existe ningún dato del que quepa extraer dichas conclusiones.

    En relación con lo alegado en los tres últimos motivos de casación, la recurrente invoca jurisprudencia relativa a la valoración arbitraria o ilógica de la prueba.

    Termina el escrito solicitando que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y ordenando retrotraer las actuaciones para que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entre a conocer el recurso planteado según proceda.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de enero de 2009 se puso de manifiesto a la partes para alegaciones por plazo común de diez días una posible causa de inadmisión del recurso, y, evacuado dicho trámite, mediante auto de 28 de enero de 2010 se acordó la admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, así como la remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Quinta, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 10 de septiembre de 2010, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares y de la Comunidad de Madrid para que formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación.

SEXTO

La representación del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares presentó escrito el 18 de octubre de 2010 en el que se limita a remitirse en su integridad al expediente administrativo y documentación obrante en autos.

SÉPTIMO

La representación de la Comunidad de Madrid presentó escrito el 2 de noviembre de 2010 en el que solicita que se dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto pues la modificación puntual aprobada fue publicada el 2 de abril de 1998, habiendo transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de la publicación sin que hubiera sido recurrida ante los Tribunales ( artículo 46 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ). Tratándose de una disposición de carácter general, como bien señala la sentencia, tanto el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 como el artículo 124 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico se limitan a exigir la publicación en el Boletín Oficial correspondiente, sin que exista la obligación de notificarla a todos y cada uno de los ciudadanos afectados por ella; y habiéndose seguido en la tramitación de la modificación puntual los trámites adecuados de publicaciones, por las que las interesadas pudieron tener conocimiento de su tramitación.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 28 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación Nº 4861/2008 lo dirige la representación de Dª Herminia y Dª Rosalia contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1146/2005 ) en la que se inadmite por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las referidas recurrentes contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de al Comunidad de Madrid de 3 de marzo de 1998 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 2 de abril de 1998) que aprueba la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares en el ámbito del Polígono 2.1.

En el antecedente primero hemos visto que la modificación del planeamiento a que se refiere la sentencia consiste en la calificación como zona verde y equipamiento de la manzana comprendida entre las Plazas Hontanilla y Nuestra Señora del Rosario para la creación de una zona dotacional en suelo de uso y dominio público, estableciendo como sistema el de expropiación y existiendo en la actualidad una edificación de dos plantas en piedra de tipo tradicional y un espacio libre de parcela con importante arbolado.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación esgrimidos, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Según hemos visto, el primer motivo de casación alberga nueve apartados o submotivos, pero todos ellos que responden a un mismo argumento central de impugnación dirigido a combatir la inadmisión del recurso contencioso- administrativo por extemporáneo; y con ese designio común, en los distintos apartados del motivo se alega la infracción de preceptos de la legislación sobre expropiación forzosa ( artículos 3 y 124); de la Ley reguladora del procedimiento administrativo común ( artículos 51 , 52.2 , 57.2 , 58.1 y 59.1); del Reglamento de Planeamiento ( artículos 128 y 129) y de la Constitución (artículos 9.3, 103.1 y 106).

Pues bien, el motivo de casación así planteado debe ser desestimado.

El acuerdo de aprobación de la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Hoyo de Manzanares fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 2 de abril de 1998 y la recurrente no presentó escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta el 18 de noviembre de 2005, esto es, cuando ya habían transcurrido más de siete años desde la publicación de la disposición general aprobada. La recurrente justificaba la interposición de su recurso en aquel momento alegando que la primera vez que tuvo conocimiento de la aprobación definitiva de la Modificación fue a raíz del recurso contencioso-administrativo nº 97/2005 interpuesto por aquélla contra la actuación efectuada en vía de hecho por el Ayuntamiento y tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 11, pues en el expediente administrativo remitido en aquel litigio por el Ayuntamiento (folio 15) constaba el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 3 de marzo de 1998 que aprobó la modificación de la normativa urbanística municipal.

La sentencia ahora recurrida declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, pues tratándose de disposiciones generales no se contempla ni se exige la notificación personal a todos y cada uno de los interesados o afectados, todo ello en aplicación del principio general de publicidad de las disposiciones generales recogido en el artículo 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en contraposición con los artículos 53 y siguientes de dicha norma , relativos a los actos administrativos.

Las recurrentes en casación sostienen que los mencionados preceptos han sido vulnerados ya que la Modificación del planeamiento debió serles notificada individualmente, pues afecta exclusivamente a su propiedad y prevé como sistema de ejecución el de expropiación.

Ante todo procede recordar aquí la jurisprudencia de esta Sala en la que se aborda la cuestión de si los instrumentos de planeamiento deben o no ser notificados personalmente a los interesados. La sentencia de 10 de noviembre de 2010 (casación 2686/06 ) expone en su fundamento jurídico tercero la evolución jurisprudencial en torno a dicha cuestión, en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- Ante todo debemos recordar que, según el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el plazo para interponer el recurso "...será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa". Esta regla, que cuando se trata de una disposición general fija como inicio del plazo para recurrir la fecha de su publicación, resulta acorde con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo artículo 52.1 establece respecto de la disposiciones administrativas que para que produzcan efectos han de publicarse en los diarios oficiales.

La naturaleza jurídica de los planes de urbanismo como disposiciones administrativas de carácter general y de rango reglamentario hace que, como regla general, sea la fecha de publicación del plan la que determina el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. La excepción a esa regla serían los planes de iniciativa particular, para los que sí se requiere la notificación.

Ahora bien, la sentencia recurrida señala que, aunque no nos encontramos ante un Plan de iniciativa particular, si en la tramitación del nuevo planeamiento concurren interesados que formulan alegaciones, "debe estarse al régimen general de notificación, desde luego a salvo la vigencia y efectos de la nueva ordenación a producirse por las reglas establecidas al efecto". Es decir -parece concluir la Sala de instancia- el nuevo Plan entrará en vigor y producirá efectos desde su publicación, como corresponde a las disposiciones de carácter general, pero el acuerdo de aprobación definitiva debe ser notificado a los interesados que hubiesen comparecido y formulado alegaciones. Si no consta tal notificación, el recurso que se interponga transcurridos más de dos meses desde la publicación no podrá ser tachado de extemporáneo si quien lo promueve es uno de aquellos interesados a quien debió serle notificado el acuerdo. Y como esto es lo que sucede en el caso examinado, la Sala de instancia rechaza la inadmisibilidad del recurso y entra a examinar el la controversia de fondo.

Pues bien, el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida obliga a recordar, como ya hicimos en nuestra sentencia de 26 de junio de 2009 (casación 1079/05 ), que la jurisprudencia siguió durante algún tiempo una trayectoria oscilante, pero en la actualidad ha prevalecido una interpretación distinta y aun contraria a la que sostiene la Sala de instancia. En efecto, hay sentencias que señalan que en el procedimiento de elaboración de estas peculiares disposiciones generales, los instrumentos de planeamiento urbanístico, la intervención durante la tramitación formulando alegaciones confería al que así lo hacía la condición de interesado, al que debía, por tanto, notificarse personalmente la disposición una vez aprobada (se citan en este sentido sentencias de 21 de enero de 1992 , 14 de marzo de 1988 y 9 de mayo de 1985 ); en otros supuestos, en cambio, esta Sala vino a declarar que tal intervención en el procedimiento de elaboración, realizando alegaciones, no alteraba el régimen de notificación mediante la publicación (se mencionan como ejemplo de esta línea sentencias de 19 de diciembre y 25 de febrero de 1995 y 17 de octubre de 1990 ). A esta trayectoria oscilante de la jurisprudencia aluden también nuestras sentencias de 12 de noviembre de 1997 (casación nº 1649/1992 ), 11 de octubre de 2000 (casación 2349/1998 ) y 5 de octubre de 2005 (casación 5117/2002 ) que constatan esa fluctuación de la jurisprudencia.

Sin embargo, la línea de interpretación que ha prevalecido en la jurisprudencia es la que señala que la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento cuenta con una regulación específica que no exige ni contempla notificación personal a cada uno de los posibles interesados, siendo la publicación oficial el único requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones y el medio a través del cual aquél ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por el planeamiento. Esta interpretación es la que se mantiene en sentencias de 11 de octubre de 2000 (casación 2349/1998 ), 20 de febrero de 2003 (casación 8850/1999 ) y 1 de febrero de 2005 (casación nº 8/2001 ); y es también la que ahora mantenemos

.

Esta misma interpretación debe ser mantenida ahora, sin que puedan prosperar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente invocando la legislación sobre expropiación forzosa, pues, como hemos señalado en reciente sentencia de 26 de enero de 2012 (casación 2361/2009 ) «... el hecho de que la aprobación de los instrumentos de planeamiento lleve implícita la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación ( artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa ), no conlleva que los planes urbanísticos o sus modificaciones deban ser notificados individualmente a los interesados, pues será en el expediente incoado para la materialización de la expropiación prevista por el instrumento de planeamiento donde habrán de observarse las normas recogidas en la legislación sobre expropiación forzosa ».

Tampoco cabe apreciar la vulneración que se alega de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que se citan como infringidos (artículos 51 , 52.2 , 57.2 , 58.1 y 59.1 ), pues se refieren a los actos administrativos, y, como hemos señalado, las Normas Subsidiarias y sus modificaciones son disposiciones de carácter general, y, como tales, están sometidas al régimen de publicidad previsto en el artículo 52.1 de la Ley 30/1992 , no siéndoles de aplicación el régimen de notificaciones previsto para los actos administrativos artículos 56 a 61 de la misma Ley . Además, el hecho de que la modificación aprobada afecte a un solo propietario no cambia su naturaleza normativa, ni la convierte en una resolución administrativa con destinatario único.

En cuanto a la vulneración que se alega de preceptos constitucionales ( artículos 9.3 , 103.1 y 106 de la Constitución ), por no haber tenido la recurrentes conocimiento de la tramitación de la modificación puntual que debía haber sido objeto de notificación individual, aparte de las razones que acabamos de exponer, debe notarse que durante la tramitación del procedimiento se produjo la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 21 de octubre de 1997 del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se aprueban las correcciones al expediente de modificación puntual de las Normas Subsidiarias en Z-1, plaza de Nuestra Señora del Rosario, introduciendo en el mismo modificaciones sustanciales, haciéndose público para general conocimiento a fin de que los interesados pudiesen examinar el expediente y presentar alegaciones (folio 3 el expediente administrativo). Consta asimismo en el expediente (folio 4-5) la publicación en el diario "El Mundo" de fecha 30 de octubre de 1997, sin que el plazo conferido se formulasen alegaciones. Y en lo que se refiere al acceso al recurso contencioso- administrativo, consta en el expediente la publicación de 2 de abril de 1998 del acuerdo por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual (folio 34 del expediente) que se hace público para general conocimiento, estableciéndose expresamente que "el presente acuerdo pone fin a la vía administrativa, por lo que, contra el mismo, podrá interponer Recurso Contencioso- Administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación de la presente...".

Por último, en cuanto a la infracción que se alega de los artículos 128 y 129 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , baste decir que tales preceptos no han sido tomados en consideración en la sentencia ni han sido relevantes ni determinantes del fallo recurrido, por lo que su invocación en casación no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Como hemos visto, la sentencia recurrida se fundamenta en el artículo 52 de la Ley 30/1992 , en relación a la publicidad de las disposiciones generales como hecho determinante de la producción de efectos jurídicos, y en los artículos 44 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobada por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 134 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978 (por error, la sentencia cita el artículo 124 del Reglamento), relativos a la publicidad de los instrumentos de planeamiento mediante su publicación en los boletines oficiales correspondientes. Y, partiendo de tales preceptos, la Sala de instancia llega a la conclusión de que, habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo cuando había transcurrido con notable exceso el plazo de dos meses desde la publicación de la modificación de las Normas Subsidiarias ( artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo. Conclusión que nosotros compartimos.

TERCERO

Establecido así que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo fue correctamente declarada, procede la desestimación de los restantes motivos de casación aducidos por las recurrentes que inciden sobre la misma argumentación, sin que pueda considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues una consolidada doctrina constitucional, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26 de diciembre , en relación con las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos, declara lo siguiente:

« a) El artículo 24.1 de la Constitución ha sido interpretado por el Tribunal a través de una serie de Sentencias en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma --- Sentencias, entre otras, 11/1982, de 29 de marzo , Boletín Oficial del Estado de 21 de abril, F. J. 2 (...).

  1. El contenido normal del derecho, como precisa la última Sentencia citada, es la de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley, que no vaya en contra del contenido esencial del derecho que ha de respetar el legislador ( arts. 81 y 53 de la Constitución ).

  2. El Tribunal Constitucional, a través de estas y otras Sentencias, ha fijado el criterio, en definitiva, de que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo. Este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental --- Sentencias 19/1983, de 14 de marzo , «Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril, F. J. 4, y 69/1984, de 11 de junio , «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio, F. J. 2---)".

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia ha aplicado de forma razonada la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998 , por haberse presentado el escrito de interposición del recurso fuera del plazo establecido y cuando habían transcurrido más de siete años desde la publicación de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, conclusión que, según hemos visto, se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala en relación a la fecha de publicación como momento inicial del cómputo del plazo por tratarse de una disposición de carácter general, sin que sea necesaria la notificación personal a los interesados.

No obstante, habiendo dejando ya establecido que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es conforme a derecho y se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ello no significa que hagamos nuestras algunas apreciaciones que la Sala de instancia expresa al final del fundamento quinto de la sentencia. Tanto las dudas que allí se expresan sobre la actuación de las demandantes -"... difícil se hace que las actoras y su letrada (vecina de Hoyo de Manzanares, por cierto) no supieran nada de lo que estaba ocurriendo en su pueblo, una localidad pequeña donde normalmente todo se sabe y más si afecta a lo que parece ser un edificio de cierto porte sito en el centro del pueblo..."- como la opinión que se vierte en el inciso final del mismo fundamento quinto para indicar lo que hubiese sido preferible que hiciesen el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid -señala la sentencia que las administraciones "... no han hecho lo que no estaban obligados a hacer aunque prudentemente (solo por ello) hubiera sido preferible otro modo de proceder"- son valoraciones que nada aportan a la resolución y de las que acaso podía se haber prescindido en el análisis de la cuestión controvertida.

CUARTO

Al declararse procedente la desestimación del recurso de casación debemos imponer las costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a distinta la actividad desplegada por las Administraciones recurridas en el trámite de oposición al recurso -véanse los antecedentes sexto y séptimo, donde vimos que la representación del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares se limitó a remitirse en su integridad al expediente administrativo y documentación obrante en autos-, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de doscientos euros (200 €) por el concepto de honorarios de defensa del mencionado Ayuntamiento y a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa de la Comunidad de Madrid.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Herminia y Dª Rosalia contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo núm. 1146/2005 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Cataluña 1852/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...237 y 279/2.005, 26/2.008, 185 y 187/2.009; y, en la contencioso-administrativa, estarían las SSTS de 25/02/10 rec. 217/2.007; de 01/03/12 rec. 4861/2.008 y de 20/07/12 rec. 4914/2.010. Igualmente, es importante exponer también que la jurisprudencia ha reiterado que el principio hermenéutic......
  • STSJ Castilla-La Mancha 481/2012, 24 de Septiembre de 2012
    • España
    • 24 Septiembre 2012
    ...providencia citada anteriormente, en fecha 11 de mayo de 2008. Pues bien, debe recordarse a tales efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012, recurso 4861/ 2008 que dice en su fundamento jurídico segundo lo siguiente: "SEGUNDO.- Según hemos visto, el primer motivo de ca......
  • STSJ Cataluña 462/2016, 28 de Junio de 2016
    • España
    • 28 Junio 2016
    ...resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal al efecto. En tal sentido, STS de 1 de marzo de 2012 (RC 4861/2008 ), a cuyo "Una consolidada doctrina constitucional, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1984, de 2......
  • STSJ Cataluña 47/2023, 11 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 11 Enero 2023
    ...una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal al efecto. En tal sentido, STS de 1 de marzo de 2012 (RC 4861/2008), a cuyo "Una consolidada doctrina constitucional, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1984, d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR