STS, 7 de Febrero de 2012

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2012:1208
Número de Recurso155/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 155 de 2.010, interpuesto por el Procurador Don Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, contra el Real Decreto 67/2.010, de fecha 29 de enero, de adaptación de legislación de prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El treinta y uno de marzo de dos mil diez, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día ocho de abril de dos mil diez y por Diligencia de Ordenación se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En fecha diez de mayo de dos mil diez, se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte recurrente a la Asociación Unificada de Guardias Civiles, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma .

SEGUNDO.- El veintitrés de junio de dos mil diez, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, haciendo entrega del expediente administrativo al Procurador del recurrente D. Domingo José Collado Molinero para que deduzca la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.- El once de febrero de dos mil once, la Sala dictó Providencia, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y dio traslado de la misma al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO .- Contestada la demanda en legal forma, y habiendo solicitado la parte recurrente en su escrito de demanda el recibimiento a prueba del pleito, la Sala dictó Auto, en fecha veintiocho de marzo de dos mil once, acordando recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes. Por providencia de dieciséis de junio de dos mil once, se tiene por presentado escrito por el Procurador Sr. Collado Molinero proponiendo prueba documental. Se admite la misma teniendo por incorporado el expediente administrativo como prueba documental. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concede a la representación de la parte demandante Asociación Unificada de Guardias civiles el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen. Por Diligencia de Ordenación de dieciocho de julio de dos mil once, se tiene por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente, haciéndose entrega de las copias a la parte recurrida, Administración del Estado, otorgándole el plazo legalmente establecido. Por Diligencia de Ordenación de veintiséis de julio de dos mil once, se tiene a la representación de la Administración demandada por evacuado el trámite de conclusiones que le fue conferido; y visto el estado en que se encuentran las presentes actuaciones se declaran conclusas las mismas y quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta y uno de enero de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Asociación Unificada de Guardias Civiles recurre el Real Decreto 67/2.010 de 29 de enero, y en el suplico de la demanda pretende de esta Sala una sentencia que declare la nulidad del Real Decreto 67/2.010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración del Estado.

SEGUNDO.- En los hechos de la demanda la Asociación recurrente se refiere al preámbulo del Real Decreto donde se expresa que: "En paralelo, durante este periodo se ha desarrollado también determinada normativa de prevención de riesgos laborales aplicable a colectivos específicos dentro de la Administración General del Estado, tales como el Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, aplicable a las relaciones de trabajo del personal laboral y los funcionarios civiles que prestan sus servicios en establecimientos dependientes de la Administración Militar; y los reales decretos 179/2005, de 18 de febrero, y 2/2006, de 16 de enero, aplicables respectivamente al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía, que han de ser contemplados en un planteamiento general coordinado. Finalmente, es necesario citar el Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa".

Seguidamente se detiene en el articulado del Real Decreto allí donde se contienen expresas menciones al Cuerpo de la Guardia Civil y, en concreto, en el artículo 2 "ámbito" en sus apartados 3, 4 y 5 en donde se tratan cuestiones que afectan al personal de la Guardia Civil.

Destaca que el Real Decreto que impugna no fue objeto de informe preceptivo por el Consejo de la Guardia Civil y no se incorporaron a las actuaciones los informes que emitieran las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil. De igual modo no queda constancia de intervención del Ministerio del Interior y del de Defensa que quedaron al margen de la elaboración del Real Decreto. Insiste en que ni el Consejo Superior ni el Consejo de la Guardia Civil ha informado sobre el proyecto de Real Decreto. Y cita el artículo 54.1. b ) y g) y 54.2 de la LO 11/2.007, de 27 de noviembre, de Derechos y Deberes de la Guardia Civil . Y menciona de igual modo el artículo 44 de la misma Ley Orgánica en relación con las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil.

En los fundamentos de Derecho de la demanda trascribe esos preceptos de la Ley Orgánica 11/2.007 junto al artículo 9.a ) y b) de la Ley 42/1.999 de 25 de noviembre del Personal de la Guardia Civil en relación con el artículo 3 del Real Decreto 854/1.993, de 4 de junio , que creó el Consejo Superior de la Guardia Civil y trascribe el texto del artículo 24 de la Ley 50/1.997 que contiene el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales.

Como consecuencia de todo ello y citando la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 24 de febrero de 2.000 solicita la nulidad de pleno derecho del Real Decreto que infringe el apartado 62.1.e) de la Ley 30/1992.

El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso y manifiesta que en el expediente administrativo figuran distintos informes emitidos por los órganos de los Ministerios competentes en la materia y del Consejo de Estado.

Menciona la copia del Acta nº 6 de la Comisión Técnica de Prevención de Riesgos Laborales de 9 de julio de 2.008. Esa reunión supone el cumplimiento y el cierre del proceso de negociación con las centrales sindicales representadas en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado.

Igualmente se refiere al Acta de la reunión de la Comisión Superior de Personal de 24/11/2.008 en la que están presentes todos los Departamentos Ministeriales que informaron favorablemente el Real Decreto, por tanto también Interior y Defensa.

Y al escrito del Ministerio de Defensa que propone modificaciones al Real Decreto y que se incorporaron al mismo.

Y por último menciona el documento de Observaciones formuladas por el Ministerio del Interior en 26/1/10 en la ronda de observaciones de los Departamentos previa a la presentación al Consejo de Ministros. Y la respuesta a las mismas que elaboró la unidad proponente.

Rebate la defensa del Estado la cita que contiene el recurso del artículo 2 del Real Decreto en sus apartados 3 a 5 referido al ámbito de la disposición porque el mismo se refiere a la adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado de modo que actualiza la normativa anterior a los cambios legislativos producidos; así resulta del preámbulo cuando cita el Real Decreto 1.488/1.998 que adaptó la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

La disposición recurrida derogó ese Real Decreto de 1.998. De ahí que esta nueva norma no haga más que actualizar la anterior. Pero la misma no afecta a la Guardia Civil y a las funciones que ésta realiza y que se rigen por su propia normativa Real Decreto 179/2.005, de 18 de febrero, y Real Decreto 1.755/2.007 de 28 de diciembre, de Prevención de Riesgos Laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa. Por ello resultaba innecesaria la audiencia o intervención de los Consejos de la Guardia Civil y las Asociaciones Profesionales de la misma.

TERCERO.- El recurso debe desestimarse. La pretensión que formula la demandante es la nulidad del Real Decreto, y para ello invoca como infringido el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1.992 que declara que son nulos de pleno derecho "los actos de las Administraciones públicas que se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Desconoce por tanto la recurrente que está recurriendo una disposición administrativa y no un acto administrativo, y que éstas incurren en nulidad de pleno derecho "cuando vulneran la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". Y en ninguna de estas circunstancias se encuentra la norma reglamentaria recurrida.

Por otra parte parece olvidar la Asociación recurrente que el Real Decreto que constituye el objeto de su recurso tiene como finalidad la adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado. Y no otra cosa.

Y la razón de ser del mismo es la que menciona en su preámbulo cuando manifiesta que "Durante el tiempo transcurrido desde la promulgación de dicho real decreto (se refiere al Real Decreto 1.488/1.998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado) se han producido, sin embargo, importantes modificaciones en la normativa general de prevención de riesgos laborales, que han de ser trasladadas al ámbito de la Administración General del Estado. Entre ellas, es necesario citar la Ley 54/2.003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, que profundiza en la necesidad de integrar la actividad preventiva en las organizaciones y establece la obligatoriedad de elaborar Planes de Prevención como medio para conseguir dicha integración; la Ley 31/2.006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, por la que se modifican los apartados 1 y 2 del art. 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y se añade una disposición adicional novena-bis relativa al personal militar, con lo que se cierra definitivamente el contencioso con la Comisión Europea respecto al ámbito de aplicación de dicha Ley , ámbito que afecta directamente a la Administración General del Estado; el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales referido a la coordinación de actividades empresariales; y el Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Prevención, en el que se desarrollan las previsiones de la Ley 54/2003, antes citada, en cuestiones tales como el Plan de Prevención, la obligatoriedad de la presencia de recursos preventivos en determinados trabajos o las auditorias de prevención. Todas ellas afectan de manera directa a los contenidos del Real Decreto 1488/1998 (Real Decreto que expresamente deroga el ahora recurrido) y requieren, por tanto, una nueva adaptación de esta normativa".

En ese mismo preámbulo se hace referencia también al desarrollo de "determinada normativa de prevención de riesgos laborales aplicable a colectivos específicos dentro de la Administración General del Estado, tales como el Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, aplicable a las relaciones de trabajo del personal laboral y los funcionarios civiles que prestan sus servicios en establecimientos dependientes de la Administración Militar; y los reales decretos 179/2005, de 18 de febrero, y 2/2006, de 16 de enero, aplicables respectivamente al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía, que han de ser contemplados en un planteamiento general coordinado. Finalmente, es necesario citar el Real Decreto 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa". Y concluye ese prólogo afirmando que el objetivo principal de ese Real Decreto "consiste en corregir las mencionadas deficiencias y mejorar la eficacia de la actuación preventiva de la Administración General del Estado".

Expuesto lo que precede conviene también referir que el Real Decreto excluye de su ámbito, artículo 2.3.c) las actividades militares de la Guardia Civil, mientras que en el artículo 4 afirma que "a las funciones que realicen los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil (...) que no presenten características exclusivas de las actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero y servicios operativos de protección civil, les será de aplicación la normativa general sobre prevención de riesgos laborales, con las peculiaridades establecidas para la Administración General del Estado en este real decreto y las contenidas en el real decreto 179/2005, de 18 de febrero, para la Guardia Civil".

De ahí que habiendo participado en la elaboración del Real Decreto tanto el Ministerio del Interior como el de Defensa que hicieron cuantas observaciones consideraron oportunas acerca del contenido del Real Decreto no habían de ser oídas las distintas Asociaciones existentes en el Instituto, ni tampoco los Consejos que menciona Superior de la Guardia Civil y de la Guardia Civil.

Así en cuanto a las asociaciones la Ley Orgánica 11/2.007 prevé en el artículo 44 que las mismas sean informadas y consultadas en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten a las condiciones profesionales de los miembros de la Institución, y en cuanto a las funciones del Consejo que se refieren al conocimiento y audiencia e informe previo de las disposiciones reglamentarias y que se enumeran en el artículo 54 de la Ley Orgánica citada, en ninguna de ellas se puede entender comprendida una disposición como la recurrida, y lo mismo puede afirmarse en cuanto a las funciones encomendadas al Consejo Superior de la Guardia Civil por el artículo 9 de la Ley 42/1.999 de 25 de noviembre , y en el artículo 3 del Real Decreto 854/1.993, de 4 de junio , de creación del mismo.

En consecuencia el recurso no prospera.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y pese a desestimarse el recurso no procede hacer imposición de costas a la parte recurrente, al no apreciar la Sala que haya sostenido su acción con mala fe o temeridad.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 155/2.010, interpuesto por la representación procesal de la Asociación Unificada de Guardias Civiles frente al Real Decreto 67/2.010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a la asociación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR