STS, 23 de Febrero de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:1338
Número de Recurso2059/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2059/09, interpuesto por la entidad NURIN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de marzo de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 543/2005, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 16 de junio de 2005, en materia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 543/2005 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad mercantil NURIN S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

El Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en representación de NURIN, S.A., presentó con fecha 23 de marzo de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 24 de marzo de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 12 de mayo de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que estime los motivos del recurso, case la sentencia recurrida por no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda y revoque dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativa Central impugnada ante la Sala de instancia.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 12 de enero de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2009 , desestimatoria del recurso interpuesto por NURIN, S.A., contra una resolución del TEAC de 16 de junio de 2005, que había estimado parcialmente la alzada promovida frente a acuerdo del TEAR de Madrid de 28 de enero de 2003, relativo a liquidación e imposición de sanción por el impuesto de sociedades, ejercicio 1992.

Concretamente, la resolución del TEAC consideró no prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y a sancionar, al mismo tiempo que declaró la invalidez del procedimiento sancionador por incumplimiento del plazo para su inicio.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, ámbos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

En el primero se alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 29 de la Ley 1/98, de 26 febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes y 31 del Reglamento General de la inspección de Tributos (RGIT ) aprobado por Real Decreto 939/1986, al no apreciar prescripción del derecho de la Administración a emitir la liquidación, aun cuando la duración de las actuaciones inspectoras había excedido el plazo máximo de 12 meses, no interrumpiendo por eso el correr del plazo de prescripción.

La actora discrepa del cálculo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación de las que emana el acuerdo de liquidación, manifestando que las actuaciones inspectoras se iniciaron con fecha 23 de julio de 1998 y que con fecha 15 de septiembre de 1999 le fue notificado a su representada acuerdo de liquidación emitido por la Inspección de tributos.

Argumenta la parte que con lo dispuesto en el artículo 29.1. de la Ley 1/1998, de 26 febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , de aplicación ratione temporis en el ejercicio que nos ocupa, no puede considerarse interrumpida la prescripción del derecho de la Administración para regularizar la situación tributaria de su representada respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992 sino desde la fecha de notificación del acuerdo de liquidación ,es decir, desde el 15 septiembre de 1999, fecha en la que ya había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años en relación con la liquidación correspondiente al ejercicio 1992. A pesar de ello, la sentencia de instancia no considera que se haya excedido la duración de las actuaciones inspectoras, con el consiguiente efecto prescriptivo. En este sentido, reconoce que las actuaciones no pueden entenderse concluidas en la fecha de emisión del acuerdo de liquidación de 30 julio de 1999, como pretendía la Administración demandada, sino como defendía la parte actora, en la fecha de notificación del mismo. Sin embargo otorga validez a los intentos de notificación de 3 y 5 de agosto de 1999, a efectos de considerar que tal notificación del acuerdo de liquidación si tuvo lugar dentro del plazo legal de los 12 meses.

De ahí que la parte aborde la cuestión relativa a la eficacia o validez de los mencionados intentos de notificación.

Y así, razona la recurrente, que por lo que se refiere al intento de notificación del acuerdo de liquidación de 3 de agosto de 1999, en autos obra una diligencia de esa fecha conforme a la cual un Agente tributario se persona en el domicilio fiscal de mi representada haciendo constar que en el mismo "se encontraban los empleados de la empresa quienes se niegan a aceptar el documento..." . Expone que en la citada diligencia no consta ni la identidad de las personas con las que se entienden dichas actuaciones ni la hora en la que el Agente tributario se personó en el domicilio fiscal de su representada ni qué le permite concluir que tales personas eran empleados de la recurrente, sino que únicamente consta la firma del susodicho Agente tributario. Circunstancias todas ellas que, conforme a las sentencias que cita, considera que impiden tomar en cuenta tal diligencia ni siquiera como intento de notificación.

Y respecto del intento de notificación de 5 agosto 1999, en la diligencia de dicha fecha se hace constar que la Agente tributario se personó en el domicilio fiscal de mi representada, esta vez con un testigo y que el domicilio de la sociedad permanecía cerrado por vacaciones, según un cartel expuesto en la puerta de entrada, circunstancia esta última que comporta igualmente la invalidez de dicha notificación, más aún si se tiene en cuenta que, tras dicho intento frustrado, la Administración permaneció totalmente inactiva hasta el 15 septiembre, en que si notificó válidamente la liquidación a la recurrente. Entiende, la recurrente por si alguna duda cupiera al respecto, que tampoco se puede considerar conforme al artículo 31 bis párrafo segundo del Real Decreto 136/2000, de 4 febrero , que el intento de notificación en periodo vacacional deba ser calificado como una dilación imputable al contribuyente, en la medida que es obligación del empresario, según establece el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, atender el periodo vacacional de los mismos que, en este caso y como es costumbre en España, tiene lugar durante todo el mes de agosto con el consiguiente cierre de la empresa.

Y a ello no podría ponerse, como pretende la sentencia recurrida, un precepto, el artículo 104.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que no estaba vigente al momento de producirse los hechos.

En el segundo motivo se aduce que la sentencia recurrida infringe los artículos 59 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 105 de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General tributaria (vigente al tiempo en que tuvieron lugar los hechos), en cuanto que otorga validez a notificaciones, bien practicadas de forma defectuosa o simplemente no practicadas.

TERCERO

Es de observar que los dos motivos tienen como argumento sustancial el de negar valor alguno, en cuanto que la parte afirma su invalidez, a sendos intentos de notificación practicadas los días 3 y 5 de agosto de 1999, sobre los que se argumenta que su invalidez deriva de lo establecido en los artículos 59 de la Ley 30/1992 y el 105 de la Ley 230/1963 .

La sentencia de instancia parte de la afirmación de que, iniciadas las actuaciones inspectoras el 23 de julio de 1998 , en el cómputo del plazo máximo de doce meses de duración de las mismas previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 debe tenerse en cuenta la circunstancia de una dilación de treinta y tres días imputables a la contribuyente, de modo que el tiempo legal para concluir las actuaciones debía de entenderse prolongado hasta el 26 de agosto de 1999, por lo que habiéndose consumado la notificación de la liquidación el 15 de septiembre de 1999, se comprende la trascendencia que en orden al cumplimiento del plazo evocado tiene el valor jurídico que deba de darse a las actuaciones de la Administración de los días 3 y 5 de agosto de 1999.

Por eso la sentencia se detiene con detalle en el examen de la situación producida:

"La última y definitiva cuestión a dilucidar es la eficacia que se deba otorgar a los intentos de notificación efectuados el 3 y 5 de agosto de 1999, debiendo la Sala determinar su eficacia o su validez como intento de notificación a los efectos de considerar si la notificación del acuerdo liquidatorio se hizo o no fuera del plazo de 12 meses, ya que de resolverse en el sentido propugnado por la actora, de ello derivaría la prescripción del ejercicio 1992, al perder virtualidad interruptora las actuaciones de comprobación (art. 29.3).

Examinada la primera de dichas notificaciones que tuvo lugar el día 3 de agosto en el domicilio de la entidad recurrente, aprecia la Sala que personado el Agente Tributario debidamente identificado, hace constar que en el domicilio de la entidad se encuentran presentes tres empleados, que no se identifican y que después de consultar telefónicamente se niegan a aceptar el documentos de notificación así como a firmar la Diligencia, por lo que extiende la Diligencia haciendo constar la negativa de dichas personas a firmar ni a quedarse con un ejemplar del documento.

Ahora bien, en el siguiente intento de notificación efectuado el día 5 de agosto en el mismo domicilio y en cuya Diligencia el Agente Tributario hace constar que el domicilio permanece cerrado por vacaciones según el cartel expuesto en la puerta de entrada, se encuentra presente junto a dicho Agente y en calidad de testigo D. Juan Ramón debidamente identificado, que firma la Diligencia junto con el Agente y ratifica la veracidad de lo consignado por este.

La actora combate la eficacia de este segundo intento argumentando que se practicó en su periodo vacacional, lo que debe rechazarse en virtud del criterio ampliamente expuesto en el anterior fundamento jurídico, por lo que admitiendo la propia jurisprudencia citada por la actora en su demanda, relativa a que la exigencia de presencia de dos testigos, se reduce a solo uno, cuando se encuentra presente un Agente tributario, resulta obvio que dicho intento debe considerarse como un intento válido de notificación, y que en consecuencia, la notificación del acuerdo de liquidación deba reputarse efectuada dentro del plazo de 12 meses exigido por el precepto invocado.

Refuerza tal interpretación el contenido del art. 104.2 de la Ley 53/84 General Tributaria, que aun cuando no resulta aplicable al presente supuesto "ratione temporis" si que es válida a efectos interpretativos y que dispone lo siguiente:

"2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución".

Por ello, y con independencia de la eficacia que haya de darse a la primera de las notificaciones efectuadas, resulta obvio, que ambas, tanto la del 3 como la del 5 de agosto de 1999 gozan de validez a los efectos de su consideración como intentos válidos de notificación dentro del plazo de 12 meses establecido para la duración del procedimiento".

La posición adoptada en la sentencia es acorde con nuestra doctrina sobre supuestos análogos al que enjuiciamos.

Es cierto que el TEAR de Madrid califica de meros intentos de notificación los practicados los días 3 y 5 de agosto y que entiende que, propiamente, la liquidación se había notificado el día 15 de septiembre, aunque consideró que el cómputo del período de un año se extendía hasta el momento en que se dictaba -y no cuando se notificaba- el acto de liquidación, circunstancia que había tenido lugar el 30 de julio de 1999, dentro del plazo de un año, que sumado a las dilaciones imputadas a la parte, finalizaba el 25 de agosto de 1999, por lo que no entendió prescrito el ejercicio de 1992.

Y esa idea de mero intento no fue alterada por el TEAC, que negó la prescripción porque su pronunciamiento se extendió únicamente hasta el acta de inspección, de 28 de junio de 1999.

Ahora bien, esta calificación como intentos, cuya perfecta consumación no había tenido lugar hasta la notificación realizada el siguiente día 15 de septiembre, no excluye que, sin embargo, en tal calidad sí tengan la consecuencia interruptiva que les reconoció la sentencia de instancia, en tanto en cuanto acreditan que la Administración no permaneció inactiva y su actividad la desplegó en el domicilio de la sociedad contribuyente con la finalidad de hacer llegar a su conocimiento la liquidación practicada.

Dos casos idénticos, que guardan evidente analogía con el que aquí resolvemos, los hemos decidido en favor del valor interruptivo de dichos intentos.

Así, en sentencias de 15 y 22 de febrero de 2010 ( recursos de casación 6422/2004 y 1082/2005 ), hemos descrito los siguientes hechos y la doctrina que aplicamos a los mismas:

"b) Con fecha 23 de octubre de 1998, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó el acuerdo de liquidación impugnado c) El día 28 de octubre de 1998 tuvo lugar un intento de notificación del mencionado acuerdo en el domicilio señalado al efecto por Dª Sara , administrador único de la sociedad, extendiendo el Agente Tributario que lo realizó Diligencia en la que se hace constar "que no está la persona que se ocupa de estos asuntos, y que ha dejado instrucciones para que no recojan nada hasta que ella vuelta". Dicha diligencia es firmada por Dª Benita , en calidad de recepcionista, a quien se entrega un duplicado de la misma; d) El día 4 de noviembre de 1998 se personaron dos Agentes Tributarios en el domicilio anteriormente señalado para intentar de nuevo la notificación del acto administrativo impugnado, junto con otras liquidaciones practicadas, haciendo constar que "la persona que nos abre la puerta nos indica que Dª Sara está de vacaciones hasta el día 11 de noviembre y que no está autorizado para recoger nada". La persona que atendió a los Agentes Tributarios se negó a firmar la diligencia, pero recogió un duplicado de la misma; e) Con fecha 11 de noviembre de 1998,Dª Sara recogió y firmó el acuse de recibo de la liquidación a que se refiere el presente expediente. De lo anterior se desprende que, desde el día 28 de octubre de 1998, existieron varios intentos de notificación del acto de liquidación, que resultaron infructuosos por motivos ajenos a la inspección, por lo que no se puede considerar que existió una paralización injustificada de actuaciones. No se aprecia, por tanto, inactividad por parte de la Inspección, de forma que no concurren las circunstancias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , que requiere que exista una interrupción de las actuaciones superior a seis meses, injustificada y no imputable al contribuyente".

No se trata, en consecuencia, de determinar el alcance que como eventual notificación perfecta pudieran tener los intentos a los que se refiere este proceso, sino de determinar, como hicimos en las dos sentencias mencionadas, que no permaneciendo inactiva la Administración, en cuanto que procedió a realizarlas, no cabe hablar de la inactividad de la que se le acusa ni por eso el motivo puede ser estimado ni por las mismas razones cabe estimar el segundo.

CUARTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que se nos otorga en el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por NURIN, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2009, dictada en el recurso 543/2005 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • STS 91/2018, 25 de Enero de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 25 Enero 2018
    ...imputables. Y cita al efecto, en apoyo de esta interpretación, la resolución del TEAC de 22 de octubre de 2009 y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 . Para resolver este motivo de impugnación debemos partir de lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del art. 104 de la L......
  • STSJ Cataluña 6849/2012, 16 de Octubre de 2012
    • España
    • 16 Octubre 2012
    ...en las circunstancias exigidas para su devengo, como en realidad ha venido a estimar la última doctrina en unificación de doctrina ( STS 23/02/2012 ) y no constando tales circunstancias desestimar la demanda, por lo que aquí no se observa cuál haya podido ser la indefensión producida al dem......
  • STSJ Comunidad de Madrid 4/2017, 13 de Enero de 2017
    • España
    • 13 Enero 2017
    ...identidad de razón con éste (por todas, SSTS 19-12-2011, R. 64/11 ; 16-1-2012, R. 13/11 ; 31-1-2012, R. 184/10 ; 10-2-2012, R. 107/11 ; 23-2-2012, R. 146/11 ; 14-3- 2012, R. 112/11 ; 17-4-2012, R. 144/11 ; 18-4-2012, R. 192/11 ; 23-4-2012, R. 186/11 ; 30-4-2012, R. 187/11 ; 17-5-2012, R. 25......
  • STS 6/2018, 4 de Enero de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 4 Enero 2018
    ...Y cita al efecto, en apoyo de esta interpretación, la resolución del TEAC de 22 de octubre de 2009 y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 . Para resolver este motivo de impugnación debemos partir de lo preceptuado en los apartados 1 y 2 del art. 104 de la LGT en la red......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR