STS 68/2012, 28 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2012:1309
Número de Recurso442/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución68/2012
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 11/08 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 67/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lorca, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la Procuradora doña REMEDIOS PLANA RAMÓN en nombre y representación de doña Josefa , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el Procurador don NOEL A. DE DORREMOCHEA GUIOT en calidad de recurrente sin que consten más partes personadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña MARÍA DEL CARMEN BRAVO CARRASCO, en nombre y representación de doña María Cristina , doña Casilda , doña Gregoria y doña Paulina , interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Josefa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "estimando íntegramente esta demanda, se declare la resolución y extinción del contrato de aparcería de la finca descrita que unía a mis mandantes, como sucesoras de sus fallecidos padres, con la demandada, condenando a ésta a estar y pasar por dicha resolución, desalojando la misma en el plazo legal, dejándola vacua, libre y expedita y a disposición de mis mandantes, con apercibimiento de ser lanzada de ella si no lo verifica en el término legal, y con pérdida de las labores y frutos plantados a partir de la fecha de esta demanda, por concurrir las causas señaladas en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada, con lo demás que proceda.

  1. - La procuradora doña ISABEL EGEA HERNÁNDEZ, en nombre y representación de doña Josefa , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que absuelva a doña Josefa de las peticiones y condenas formuladas en el suplico de la demanda, y condene a las actoras al pago de las costas; en el mismo escrito formula reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el mismo y suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que se establezca:

    1. Condenar a las propietarias al pago de la doceava parte del valor de la finca a doña Josefa y otro tanto por cada año que esta viva, siendo el valor de la finca el que se determine en el informe pericial que aportará esta parte cuando le sea facilitado.

    2. Condene a las propietarias al pago de la cantidad igual al incremento del valor que las mejoras supongan o el precio actual de la realización de las mismas, que aún subsistan, importes que se establecen en el informe pericial solicitado y que se aportará cuando a esta parte le sea facilitado.

    3. Condene en costas a las demandantes reconvenidas.

  2. - La procuradora doña MARÍA DEL CARMEN BRAVO CARRASCO en la representación que ostenta de las demandantes, contesta a la reconvención oponiéndose a la misma a través de los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación y finaliza suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia "por la que absuelva a mis mandantes de todas las peticiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte reconviniente, y con lo demás que proceda".

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lorca, dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA de resolución de contrato de aparcería interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Bastida Rodríguez, en nombre y representación de doña María Cristina , doña Casilda , doña Gregoria y doña Paulina , frente a doña Josefa y DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR doña Josefa , frente a doña María Cristina , doña Casilda , doña Gregoria y doña Paulina , con los siguientes pronunciamientos:

    1. .- DECLARANDO RESUELTO EL CONTRATO de aparcería sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lorca, constituida por un trozo de tierra, riego Alto de Sutullena, en la Diputación del Campillo, que unía a las actoras, doña María Cristina , doña Casilda , doña Gregoria y doña Paulina , como sucesoras de su padre, con la demandada doña Josefa .

    2. .- CONDENANDO A doña Josefa a estar y pasar por la anterior declaración, desalojando la misma en el plazo de un mes, dejándola vacua, libre y expedita, y a disposición de doña María Cristina , doña Casilda , doña Gregoria y doña Paulina , con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no se verifica en plazo legal.

    3. - Se impone el pago de las costas a la parte demandada.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y a su vez actora reconvencional, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 19 de junio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sra. Egea Hernández en representación de doña Josefa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en el Juicio Ordinario nº 67/05, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso, doña Josefa , recurso de casación basándose como motivo único en la infracción del art. 57 de la LAR de 31 de diciembre de 1980 por contradecir la jurisprudencia del TS que considera mejoras las que aumenten de modo duradero la producción, rentabilidad o valor agrario de la finca arrendada y las que faciliten la prestación laboral.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de abril de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y no constando personada parte recurrida alguna, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

  4. - No habiéndose solicitado por la recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de febrero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERO

Consta acreditado que entre las partes se formalizó contrato de aparcería, resultando que la aparcera demandada se encontraba internada hospitalariamente, al menos, desde el año 2005 ininterrumpidamente, e intermitentemente desde 2002, no habiendo sido explotada agrícolamente la finca desde dicha fecha. El contrato fue declarado resuelto por la sentencia dictada, en esos autos, por el Juzgado de Primera instancia.

El litigio queda concretado, en casación, así las denominadas mejoras sociales han de ser indemnizadas.

SEGUNDO

Motivo único.- Infracción del art. 57 de la LAR de 31 de diciembre de 1980 por contradecir la jurisprudencia del TS que considera mejoras las que aumenten de modo duradero la producción, rentabilidad o valor agrario de la finca arrendada y las que faciliten la prestación laboral.

Se desestima el motivo .

La parte demandada (hoy recurrente) planteó en su día reconvención, reclamando las mejoras que denominaba sociales como los arreglos de la vivienda (construcción de cuarto de baño y comedor, ampliación de cocina), que la dotaron de luz y agua y contribuyeron al arreglo del camino de acceso.

En la sentencia de la Audiencia se declara literalmente:

..." como con acierto se dice en la sentencia apelada, que no existe una prueba cierta y determinante de la efectiva realización de las mejoras reclamadas ".

La recurrente alega que ese pronunciamiento nunca lo hizo el Juzgado de instancia.

Debemos convenir con la parte recurrente que el Juzgado rechaza las mejoras al no ser útiles, al no constar el consentimiento de los aparceros y por concurrir incumplimiento grave que genera la resolución del contrato, pero nunca declaró que las mejoras no estuviesen probadas.

Sin embargo el pronunciamiento de la sentencia recurrida, aún errando en la referencia que hace a la sentencia del juzgado, no deja de aseverar que no existe una prueba cierta y determinante de la efectiva realización de las mejoras reclamadas.

Queda claro, de acuerdo con los arts. 51 y 116.1 de la LAR de 1980 , que las mejoras efectuadas en régimen de aparcería se presumen realizadas por el arrendatario, pero en el presente caso nos falla la premisa, a saber, no se puede dar por acreditado que las mejoras existan.

Ante ello este Tribunal no puede analizar la calificación de las mejoras y, su carácter social, pues debemos partir de que no está probada su existencia y el recurso de casación no es cauce procesal hábil para la valoración de la prueba.

Por tanto la parte recurrente plantea un motivo inadmisible en casación al hacer supuesto de la cuestión, que consiste en "partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico" tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.

TERCERO

Desestimado el recurso se imponen a la parte recurrente las costas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por doña Josefa representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu contra sentencia de 19 de junio de 2008 de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación a la recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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