STSJ Galicia 1031/2011, 24 de Febrero de 2011

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJGAL:2011:1885
Número de Recurso2929/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1031/2011
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2929/2007-MFV.A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ISABEL OLMOS PARES

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, 24 de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2929/2007 interpuesto por Efrain, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Efrain en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000042 /2006 sentencia con fecha trece de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Que el actor, nacido el día veintisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, y solicitó en su día el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social. 2.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa, se le reconoció la prestación solicitada en cuantía del 88,92% del 100% de una base reguladora mensual de seis euros y ochenta y seis céntimos (6,86 euros) y con efectos desde el cuatro de diciembre de dos mil tres, siendo a cargo de España, por aplicación de la prorrata temporis, el 21,49 % del importe de la pensión. Se le reconoció un COE de 3,55. 3.- Que el actor acredita en España 211 días cotizados, al Régimen Especial del Mar, en los siguientes periodos: desde el uno de agosto de mil novecientos ochenta y cinco hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, desde el uno de febrero de mil novecientos sesenta hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y desde el uno de abril de mil novecientos sesenta y siete hasta el treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete; 150 días cotizados a la Seguridad Social Alemana, como trabajador por cuenta ajena, en mil novecientos sesenta y tres y 32 años, 3 meses y 11 días, a la Seguridad Social Holandesa, como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes periodos: 01-10-1961 a 30-11-1961 01-06-1963 a 31-08-1963 01-11-1963 a 29-11-1966 27-07-1967 a 08-01-1972 13-06- 1973 a 15-08-1974 13-11-1974 a 09-01-1976 08-04-1976 a 14-10-1976 17 -O 1-1977 a 08-06-1977 29-08-1977 a 16-05-1978 04-08- 1978 a 21-04-1979 03-08-1979 a 29-02-1980 04-12-1980 a 31-12-1999 4.- Que las bases de cotización Holandesas son superiores a las bases de cotización máximas españolas en cada momento. 5.- Que el actor solicitó, en fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, la revisión de la pensión reconocida, por entender que la base reguladora estaba mal calculada; no haberse computado las cotizaciones por edad, estar mal calculados los COE y la prorrata temporis, no habiendo recaído resolución expresa alguna, por lo que el treinta de noviembre de dos mil cinco solicitó que recayera resolución expresa, recayendo resolución desestimatoria en fecha treinta de noviembre de dos mil cinco. 6.- Que el actor fue perceptor de pensión de invalidez con cargo a la Seguridad Social Holandesa, percibiendo desde uno de febrero de dos mil cinco pensión de jubilación"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Efrain, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía de129,92% del 88,92% del 100% de una base reguladora mensual de ochocientos noventa y nueve euros y sesenta y siete céntimos (899,77 euros), en lugar de la reconocida del 21,49% del 88,92% del 100% de una base reguladora mensual de seis euros y ochenta y seis céntimos (6,86 euros), condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se la abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el día cuatro de diciembre de dos mil tres, debiendo de deducirse las cantidades abonadas efectivamente en vía administrativa, y desestimando la demanda, en cuanto a la superior base reguladora reclamada y mayor porcentaje de pensión por razón de edad y de cotización pretendidas, debía absolver y absolvía a la entidad demandada de los citados pedimentos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de Compostela, dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda formulada por el actor contra el Instituto Social de la Marina declarando su derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida en cuantía del 29,92% del 88,92% del 100% de una base reguladora mensual de ochocientos noventa y nueve euros y sesenta y siete céntimos (899,77 euros), en lugar de la reconocida del 21,49% del 88,92% del 100% de una base reguladora mensual de seis euros y ochenta y seis céntimos (6,86 euros), condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se le abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el día cuatro de diciembre de dos mil tres, debiendo de deducirse las cantidades abonadas efectivamente en vía administrativa.

La Sentencia desestima la demanda en lo que se refiere a la superior base reguladora reclamada y mayor porcentaje de pensión por razón de edad y de cotización pretendidas.

Frente a tal pronunciamiento se alza la Representación Letrada del Instituto Social de la Marina, por el cauce previsto en el artículo 191c de la LPL, denunciando 1.- La interpretación errónea del punto D.4 .a) del Anexo VI del Reglamento Comunitario 1408/1971, en relación con el artículo 47 de dicho Reglamento, así como con el artículo 24.1.b) del Convenio entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos sobre Seguridad Social, publicado en el BOE de 20 de marzo de 1995 y 2.- La aplicación indebida del artículo 42

.a) y b), en relación con el artículo 45 del Reglamento 1408/71, del artículo 1 de Decreto 2309/1970, de 23 de julio, y del artículo 5 de la Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre, sobre reducción de la edad mínima para causar pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como, en su caso, con los artículos 23.1 y 24.1.b) del Convenio Bilateral entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos sobre Seguridad Social, de 5 de febrero de 1974 .

La Sentencia también es recurrida por la Representación Letrada de la parte actora, por la vía del artículo 191 b) de la LPL e interesando como autoriza la letra c) del mismo precepto, la revisión del derecho aplicado en la Sentencia de...

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