SAP Madrid 52/2011, 25 de Febrero de 2011

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2011:3833
Número de Recurso251/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución52/2011
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00052/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C / G e n e r a l M a r t í n e z C a m p o s n º 2 7 .

T e l é f o n o : 9 1 4 9 3 1 9 8 8 / 8 9

Fax: 9 1 4 9 3 1 9 9 6

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2 5 1 / 1 0 .

Procedimiento de origen: Q u i e b r a n º 3 0 8 / 2 0 0 4 .

Órgano de Procedencia: J u z g a d o d e P r i m e r a I n s t a n c i a n º 3 4 d e M a d r i d .

Parte recurrente: D A M A R I S, S . A . ; T R A N S S E R, S . A ., A N G I M A R, S . A . ; T R A N S P O R T E S G

A M A, S . A .

P r o c u r a d o r : D . R o b e r t o G r a n i z o P a l o m e q u e

A b o g a d o : D . J a v i e r D o r c a M e r c a d e r

Parte recurrida: S i n d i c a t u r a d e l a Q u i e b r a

P r o c u r a d o r : D ª I r e n e A r n é s B u e n o

A b o g a d o : D . I s m a e l O l m o P é r e z

SENTENCIA N º 5 2 / 2 0 1 1

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas Hernández, la presente pieza incidental de calificación de la quiebra sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado las quebradas la Sentencia que dictó el Juzgado el día diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

Han comparecido en esta alzada las quebradas, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, así como la Sindicatura de la Quiebra, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Arnés Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: QUE, ACOGIENDO ÍNTEGRAMENTE LA PRETENSIÓN CALIFICATORIA deducida por la Sindicatura de la Quiebra y por el Ministerio Fiscal, DEBO CALIFICAR y califico la quiebra de las mercantiles DAMARIS, S.A., TRANSSER, S.A., ANGIMAR, S.A. y TRANSPORTES GAMA, S.A., de fraudulenta.

Procédase en la forma ordenada por el art. 1386 de la LEC de 1881, y dedúzcase testimonio de esta resolución, remitiéndose al Ministerio Fiscal a los efectos indicados en dicho precepto".

S E G U N D O. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de las quebradas y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición por la Sindicatura de la Quiebra, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de febrero de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la pieza de calificación consideró fraudulenta la quiebra de las sociedades DAMARIS, S.A., TRANSSER, S.A., ANGIMAR, S.A. y TRANSPORTES GAMA, S.A. El fundamento de la calificación estriba en la falta de libros y de contabilidad hasta el año 2003, que conforma la circunstancia prevista en el ordinal tercero del artículo 890 del C . de Comercio. Se añade a ello la falta de soporte documental auxiliar. Respecto al ejercicio 2003 no fueron ocupados ni fueron presentados los Libros Mayor, de Inventario y de Socios, y en cuanto a los libros de actas consta su diligenciamiento con posterioridad a la constitución de las sociedades. Respecto del Libro Diario del ejercicio 2003 los saldos de apertura en todos los casos no se corresponden con los saldos de las partidas que constan en las cuentas anuales del ejercicio 2002 que se encuentran depositadas en el Registro Mercantil, ni se aplican los principios contables de registro, devengo, correlación de ingresos y gastos y de no compensación. La contabilidad del año 2004 no ha sido aportada ni ocupada por los órganos de la quiebra.

En el aspecto relativo a la contabilidad se incardina por la sentencia recurrida la existencia de determinados asientos consistentes en dar de baja elementos del inmovilizado con cargo a la cuenta 270, "gastos de formalización de deudas", cuyo saldo se hace desaparecer mediante un abono a la cuenta 680 "amortización de gastos de establecimiento". También en las cuatro sociedades la deuda que éstas mantenían con socios y administradores se hace desaparecer mediante abonos en la cuenta 778, "ingresos extraordinarios". La sentencia no toma en cuenta las irregularidades en sí al no existir prueba pericial en este aspecto, sino la ausencia de documentos correspondientes a las deudas con socios y administradores y de los gastos de formalización de deudas y establecimiento, lo que muestra la imposibilidad de conocer la verdadera situación patrimonial de las quebradas y aun de verificar la exactitud de las causas expuestas en la memoria justificativa de la solicitud, considerando significativo que la eliminación de las partidas del inmovilizado y del saldo deudor existente con los socios y administradores se haya verificado el año antes de instar la declaración de quiebra y que, apenas unos días antes, se hubieran abonado los dividendos pasivos de cuyo pago no había constancia contable.

Un segundo apartado de la sentencia se refiere a dos hechos concretos: a) la asunción de obligaciones laborales de otras empresas, APOYO LOGÍSTICO ALYSSER, S.L. y MEGATRANS LOGÍSTICA INTEGRAL, S.L. por parte de ANGIMAR, S.A. y de TRANSSER, S.A. por parte de TRANSPORTES GAMA, S.A. y b) la refinanciación del crédito hipotecario concedido por la entidad BANKINTER, cancelando saldos deudores en la entidad de crédito. Estos hechos se enmarcan en los apartados 2º, 11º y 13º del artículo 890 del C . de Comercio.

El recurso interpuesto por las quebradas alega en primer lugar la infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los apartados 3 y 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, por entender que no se delimitan en los antecedentes de hecho, en párrafos separados, las pretensiones de las partes, los hechos que las funden y los hechos probados y que, según la parte apelante, la sentencia no es clara, por lo que hay que entender o sobrentender los hechos que considera probados, sin razonarlos, y que subsume en el artículo 890 del C . de Comercio. Añade que da por supuesto que el informe de la Comisaria es una prueba plena e incontrovertible y deja sin resolver la cuestión relativa a la inconstitucionalidad de los preceptos del Código de Comercio en los que la Sindicatura y el Ministerio Fiscal basaban su pretensión de calificación. Se reprocha a la sentencia el acoger la exposición de la Comisaria. No podemos admitir la pretendida falta de claridad en la sentencia recurrida, puesto que, como acabamos de exponer, permite delimitar perfectamente cuales son los hechos que el Ilmo. Sr. Magistrado a quo toma en consideración y los preceptos que aplica en orden a la calificación, fijando, como hemos señalado, tres grandes cuestiones relativas a la llevanza de la contabilidad (en la que también incluye diversas irregularidades, no como tales, sino en cuanto ausencia de soportes contables), a la asunción de obligaciones laborales y a la refinanciación. Se introducen en el recurso cuestiones que se refieren a la prueba de estos hechos, que deben ser examinadas al valorar las circunstancias relativas a la calificación.

Por otra parte la jurisprudencia considera que en la sentencia deben constar los antecedentes de hecho necesarios, atendido a cada caso concreto, sin que sea preciso consignar todas y cada una de las incidencias habidas en el proceso, pues éstas, consten o no detalladamente en la sentencia, pueden ser tenidas en cuenta en apelación sin que se requiera su relato y constancia en la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, entre otras).

Por lo que respecta a la declaración de hechos probados, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, en relación a los artículos 209.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del "hecho propio" del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, precisan dicha declaración, pero no el proceso civil.

Por cuanto se refiere a las cuestiones relativas a la motivación, que deben diferenciarse de la incongruencia omisiva, el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 y, en igual sentido, STC núm. 116/1998 ).

El Tribunal Supremo no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Navarra 165/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...solicitado aquélla autorización para extraer tales datos, o hacer una copia de ellos". Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de febrero de 2011 afirma que " la excusa de que se encontraba en los ordenadores (se ocuparon 25 CPU) no es bastante ni exime a las qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR