SAP Alicante 86/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2011
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha24 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 621 (M-120) 10

PROCEDIMIENTO Incidente Concursal 944/09

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 86/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de febrero del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal sobre impugnación de lista de acreedores, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 944/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por el deudor concursado, la mercantil Moltó Reig S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Penadés Pinilla y dirigida por el Letrado D. Enrique Blasco Alventosa; como por la administración concursal, habiendo formulado oposición al recurso el impugnante de la lista de acreedores, el Ministerio de Industria y el Ministerio de Ciencia e Innovación, dirigidos y representados por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 944/09, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Ministerio de Industria y Ministerio de Ciencia e Innovación y se reconoce los créditos siguientes: a) a favor del Ministerio de Industria -286.666,66 # de crédito con privilegio general art 91-4, -286.666,66 # de crédito ordinario; b) a favor del Ministerio de Ciencia e Innovación -942.217,45 # de crédito con privilegio general art 91.4; 942.217,45 # de crédito ordinario. No se efectúa imposición de costas a ninguna de las partes." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, no presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 29 de noviembre de 2010 donde fue formado el Rollo número 621/M-120/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2011, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resuelve la instancia la problemática jurídica que se le plantea respecto de la calificación de los créditos del Ministerio de Industria y del Ministerio de Ciencia e Innovación, deudas no tributarias de derecho público, en el sentido de considerar que se trata de deudas con privilegio general en su mitad conforme a la interpretación literal del precepto que extiende el privilegio a todo crédito público sea o no tributario, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre de 2003, General Presupuestaria .

Tal conclusión es objeto de impugnación tanto por parte del deudor concursado como por parte de la administración concursal.

El deudor argumenta en su recurso que es la interpretación restrictiva, que limita el concepto del privilegio a las deudas públicas de naturaleza tributaria, la que mejor enlaza con la tradición que se pretende proteger con el privilegio, más se ajusta a la seguridad jurídica y más aceptación en la jurisprudencia viene teniendo, debiendo tomarse en consideración que las deudas que son objeto de debate son préstamos reembolsables que, conforme a la Orden ITC 1014/2005, de 12 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización, las cantidades a reembolsar por los prestamistas son deudas no tributarias de derecho público a ingresar de forma directa en el Tesoro Público.

La administración concursal, tras criticar la falta de calificación de los créditos con ocasión de su comunicación, conforme a la exigencia del artículo 85-3 de la Ley Concursal, defiende la tesis restrictiva relativa a la interpretación del concepto créditos de derecho público del artículo 91-4 LC en el sentido de entender referidos, conforme a la doctrina y a la exposición de motivos de la Ley Concursal, solo los créditos tributarios y no el resto de créditos públicos.

SEGUNDO

Reiterando que resulta inocuo a los efectos de la calificación debida, la existencia o no de calificación de la parte con ocasión de la insinuación del su crédito en tanto la naturaleza o calificación del crédito es, primero preceptiva para los administradores, que están obligados a efectuar la clasificación y, segundo, imperativa conforme a los preceptos que delimitan la calificación de cada crédito, no siendo cuestión dispositiva, decíamos, reiterando por tanto que el incidente está adecuadamente fundado en su pretensión de obtener una calificación no formulada en la insinuación del crédito, la cuestión queda limitada también a este Tribunal a fijar su posición respecto de la interpretación que ha de darse al artículo 91-4 de la Ley Concursal y, en particular, a si se comprende en dicha norma y, por tanto en el privilegio, tanto los créditos tributarios como el resto de créditos públicos aunque no tengan naturaleza tributaria.

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