SAP Pontevedra 49/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2012
Fecha06 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00049/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 675/11

Asunto: CONCURSO ABREVIADO 14/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.49

En Pontevedra a seis de febrero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de concurso abreviado 14/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 675/11, en los que aparece como parte apelante: GUARDESA DE CONSTRUCCIONES RÚSTICAS SLU, D. Sixto, representado por el procurador D. CARLOS VILA CRESPO, y asistido por el Letrado D. CARLOS JOSÉ COLADAS- GUZMAN LARRAYA, y como parte apelado: HORMIGONES VALLE MIÑOR SA, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. ÁNGEL PIÑEIRO NO GUEIRA; ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, D. Alfonso, DÑA Elvira, no personados en esta alzada; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 30 mayo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro culpable el concurso de GUARDESA DE CONSTRUCCIONES RUSTICA SL y designo como personas afectadas por la calificación a Sixto y declaro cómplices a D. Alfonso y D. Elvira .

Condeno a Alfonso a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar cualquier persona durante el periodo de cinco años. Condeno a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a la pérdida de cualquier derecho que tengan como acreedores concursales o de la masa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados y condeno a D. Alfonso y D. Elvira a restituir a la masa los vehículos PEUGEOT PARTNER matrícula RU-....-RF y HYUNDAY TUCSON matrícula ....-XBV y subsidiariamente a indemnizar a la concursada, D. Sixto el importe de 3.746,90 euros y D. Elvira el importe de 12.658,76 euros.

Condeno asimismo a Sixto a que, paguen a los acreedores concursales un 80% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. Al término de las operaciones liquidatorias en curso, la administración concursal presentará informe en la sección quinta concretando el importe dinerario de la condena impuesta.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Guardesa de Construcciones rústicas SLU, y

D. Sixto, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día once de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento tendente a la calificación del concurso de la sociedad "Guardesa de Construcciones Rústicas SLU", una vez dictada resolución judicial por la que se acuerda la apertura de la fase de liquidación de la referida entidad, frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil calificando como culpable el concurso y designando como personas afectadas por la calificación al administrador único de la sociedad concursada, don Sixto, y, en calidad de cómplices, a don Alfonso y doña Elvira, hijos los dos del administrador Sr. Sixto, condenando a todos ellos a la pérdida de cualquier derecho que tuvieren como acreedores concursales o de la masa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados, y, específicamente al administrador don Sixto, a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años así como al abono a los acreedores concursales, en un porcentaje del 80%, del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, y, específicamente a las personas declaradas cómplices don Alfonso y doña Elvira, a la restitución a la masa de los vehículos Peugeot Partner matrícula RU-....-RF y Hyunday Tucson matrícula ....-XBV o, subsidiariamente, a indemnizar a la concursada don Alfonso la cantidad de 3746,90 euros y doña Elvira la cantidad de 12658,76 euros, recurren en apelación la entidad concursada y su administrador único Sr. Sixto .

SEGUNDO

En la resolución impugnada, la Juez de lo Mercantil fundamenta su decisión en la concurrencia de los siguientes supuestos susceptibles de determinar la calificación como culpable del concurso:

  1. - Existencia de graves irregularidades en la contabilidad de la concursada ( art. 164-2-1º LC ), consistentes: a) en que las cuentas "Promociones en curso" y "Existencias" solo tienen realidad contable; y b) en que el saldo de la cuenta de caja y otros activos líquidos es de cero euros y no el reflejado en la contabilidad de 9446,49 euros.

    En relación con la partida "Promociones en curso y existencias" se han reflejado en el balance la cantidad de 162000 euros. Alegando el administrador que esta partida refleja dos contratos de arrendamiento de obra para la ejecución de dos viviendas que no llegaron a iniciarse por desistimiento del promotor dueño de la obra.

    Dada la naturaleza de la actividad llevada a cabo en los contratos de construcción, al proceder a su contabilización debe hacerse una distribución de los ingresos ordinarios y los costes que cada uno de ellos genere entre los ejercicios contables a lo largo de los cuales se ejecuta.

    En el presente caso, como no se ha comenzado la actividad del contrato se considera procedente entender que no se cumple la definición que de los mismos da el nuevo Plan general de contabilidad, que recoge en el Grupo 3 las Existencias y dentro de las cuales se encuentran como subgrupo 33 los productos en curso como bienes o servicios que se encuentran en fase de formación o transformación en un centro de actividad al cierre del ejercicio y que no deban registrarse en las cuentas de los subgrupos 34 ó 36.

    Por otro lado, no se ha justificado el consumo en gastos de tipo corriente del saldo que se contabilizó existente como cuenta de caja. Siendo de considerar procedente la conceptuación de estas irregularidades contables como relevantes para la comprensión de la situación patrimonial de la concursada, porque afectan a un porcentaje superior al 25% de su masa activa.

  2. - Alzamiento de la totalidad o parte de los bienes de la concursada en perjuicio de sus acreedores ( art. 164-2-4º LC ).

    Dada la venta en fecha 20/11/2009 (poco más de un mes antes de la solicitud de concurso) de los vehículos Peugeot Partner RU-....-RF y Hyunday Tucson ....-XBV, por importe de 1200 euros y 6100 euros, respectivamente, a favor de doña Elvira y don Alfonso, hijos del administrador único de la concursada. Precios inferiores a los de valoración real y que no se ha acreditado alcanzaran a abonar los hijos compradores.

  3. - Retraso en la solicitud de declaración de concurso ( art. 165-1º LC en relación con los arts. 5-1 y 2 y 2-2- y 4-4º del mismo texto legal ).

    Evidenciándose, fundamentalmente, el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones de la deudora concursada, al incumplir su obligación de ingresar las cuotas a la Seguridad Social desde el mes de julio de 2008 al mes de enero de 2010 (de solicitud de concurso) y de las obligaciones tributarias de pago trimestral desde el mes de abril de 2009 al mes de enero de 2010. Existiendo, a mayores, datos de que la sociedad se hallaba en crisis económica desde el año 2006.

    Siendo obvio que, al encontrarnos ante una empresa en funcionamiento, el retraso en el cumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, no hace sino agravar la insolvencia anterior.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la concursada y el administrador recurrentes aducen una serie de alegaciones en pro de la procedencia de sus pretensiones (a saber, la principal, consistente en la calificación del concurso como fortuito; y, la subsidiaria, en orden a que, de ser considerado culpable el concurso, se modere la condena del administrador a un 25% del importe de los créditos que no perciban los acreedores concursales en la liquidación de la masa activa, afectando la declaración únicamente al administrador de la sociedad, con la mínima sanción de inhabilitación prevista en el art. 172 LC ), del modo, sustancial y resumido, que se pasa a exponer a continuación.

También en el escrito de recurso, con carácter previo, se reprocha la comisión de una irregularidad de tipo procesal.

Así, el art. 169 LC restringe la legitimación originaria para solicitar la calificación a la Administración concursal y al Ministerio Fiscal, puesto que a ellos les corresponde formular la petición concreta de calificación y las consecuencias de ésta.

A los acreedores o titulares de intereses legítimos solo se les reconoce el derecho a personarse en la Sección dentro de los diez días siguientes a la publicación de la resolución por la que se acuerda la apertura de la sección de calificación para que puedan formular por escrito las alegaciones que estimen pertinentes para la calificación del concurso como culpable ( art. 168 LC ), lo cual ya ha efectuado la representación de la acreedora "Hormigones Valle Miñor".

La entidad "Hormigones Valle Miñor" no es parte en el...

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