STS, 27 de Febrero de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:1159
Número de Recurso5945/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5945/08, interpuesto por IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., representada por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 774/06 , relativo a la liquidación del impuesto sobre la electricidad de los ejercicios 2000 a 2003. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola Energías Renovables de Castilla-La Mancha, S.A. (en lo sucesivo, «Iberdrola»), contra la resolución dictada el 28 de junio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que rechazó la reclamación deducida frente a la liquidación practicada el 29 de diciembre de 2004 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha. Consecuentemente, la Sala de instancia anuló la resolución del órgano de revisión y la liquidación de la que traía causa.

Esta última derivaba del acta en disconformidad nº 70925532, levantada por el concepto de impuesto sobre la electricidad de los ejercicios 2000 a 2003 a la entidad Energías Eólicas Europeas, S.A., absorbida más tarde por «Iberdrola».

(1) La Audiencia Nacional expone en el segundo fundamento de su pronunciamiento que ya había tratado, con anterioridad, la cuestión en sentencias de 31 de octubre y 10 de marzo de 2005 , a las que se remite y que reproduce en parte, para concluir que el código de la actividad y del establecimiento («CAE», en adelante) no constituye en el ámbito de los impuestos especiales un mero requisito formal. Transcribe también alguno de los preceptos de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), que introdujo en nuestro sistema tributario el impuesto sobre la electricidad.

Puntualiza que la nueva regulación no excluye la aplicación del artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE 28 de julio), que regula las normas de gestión y, en concreto, la inscripción en el registro territorial.

Recuerda que el régimen suspensivo no se obtiene sin la correspondiente inscripción:

[...] que para obtener productos, que gocen del régimen suspensivo, no basta con que la "fábrica", haya obtenido las autorizaciones administrativas, municipales y de otras autoridades necesarias para su establecimiento y funcionamiento, sino además que se hayan inscrito en el citado registro territorial.

Ello es así, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 4.9 de la Ley 38/92 , es necesario que se cumpla con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. En este caso, la entidad recurrente carecía de CAE en los años 1998 y 1999 por lo que no podía gozar del régimen suspensivo.

[...] El acto de producción de la energía eléctrica y su salida de fábrica sin sometimiento al régimen suspensivo da lugar, desde luego, al devengo del impuesto especial.

[...]

.

(2) En el tercer fundamento de derecho se recoge el principal argumento que llevó a la Sala de instancia a la estimación del recurso:

[...] la energía eléctrica que se produce, se vende en su totalidad a la hoy recurrente y se trasvasa a la red de distribución y estos distribuidores venden la energía eléctrica al consumidor final, lo que indica que el impuesto que teóricamente, al no gozar del beneficio del régimen suspensivo, debe abonar el fabricante al ser el devengo el momento de la salida de fábrica, es retrasado en su pago hasta las redes de distribución y son los distribuidores quienes en la factura repercuten el impuesto al consumidor final.

[...] El devengo se produce, por tanto, con la puesta a consumo, es decir, en cuanto la energía producida entra en las instalaciones del consumidor. Pero si, además, de cobrar el impuesto al consumidor final que lo ha soportado en el incremento de su factura exigimos al fabricante del impuesto que lo abone resulta que la energía suministrada habrá sido gravada dos veces; se quebranta, entonces, el principio de gravamen en fase única, configurador del tributo.

Esta forma de operar de la entidad recurrente de fabricar energía eléctrica y que salga de fábrica en régimen suspensivo sin gozar de autorización para ello es una conducta que no debe obligar a abonar de nuevo el impuesto mediante la liquidación que se está recurriendo, en todo caso sería una conducta que pudiera ser sancionada, pero la Administración, no puede pretender recabar de nuevo el impuesto especial pues ya se ha repercutido el impuesto en el consumidor final, si se hace, también tributar la entrega de la energía por el productor al distribuidor, supone establecer, sobre el mismo producto, una doble imposición, lo cual lleva a declarar la invalidez de la liquidación [...]

.

(3) La sentencia de instancia en su fundamento cuarto y, a mayor abundamiento ,sostiene que:

[...] debe decirse que la Inspección de Tributos en fecha 20 de junio de 2006, comprueba el pago del Impuesto especial sobre la electricidad de los ejercicios 2002 a 2003, y se hace constar que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que en las declaraciones del interesado en los años o por los períodos impositivos o de declaración que se indican no se han advertido errores ni omisiones considerándose correctas las liquidaciones practicadas cuyo importe ha sido ingresado en el Tesoro Público. [...]

.

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 23 de enero de 2009, en el que invocó un solo motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Considera infringidos los artículos 7.1 y 8.1.a) de Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en relación con los artículos 31.2 y 36 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre , General Tributaria (BOE de 31 de diciembre).

Opina que para la sentencia de instancia no cabe duda de que el impuesto sobre la electricidad tenía que haber sido satisfecho por la entidad absorbida Energías Eólicas Europeas, S.A., quien ocupaba legalmente la posición de sujeto pasivo. Pero como quiera que ese mismo impuesto pudiera haber sido ingresado por el distribuidor de la energía eléctrica, así como repercutido por este último al consumidor final, concluyó procedente la anulación de la liquidación tributaria, para evitar incurrir en el riesgo de doble imposición o doble cobro por la Administración.

Subraya que la sentencia confirma una infracción a la legislación tributaria por el sujeto pasivo, con la excusa de que una carga tributaria equivalente pudiera haber sido ingresada por otra persona, el distribuidor de la energía suministrada por el sujeto pasivo. Incurre por ello en infracción de la norma esencial contenida en el artículo 36 de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable a los ejercicios de autos, y actualmente trasladada al artículo 17.4 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre). Se vulnera también, en su opinión, el artículo 31.2 de la primera de las dos leyes citadas, reproducido hoy en el 36.1 de la segunda.

Subraya que nuestras leyes tributarias contemplan remedios para que no se produzcan situaciones de doble imposición como las que define la sentencia impugnada; así, la devolución de ingresos tributarios indebidos, mediante expediente iniciado a instancia del distribuidor que haya satisfecho, indebidamente, un impuesto sobre la electricidad que no le correspondía legalmente. Considera llamativo que la sentencia ni siquiera dé por acreditado que en el caso que nos ocupa los distribuidores hayan ingresado el impuesto sobre la electricidad en una cantidad igual a la que debió haberlo hecho la entidad absorbida, Energías Eólicas Europeas, S.A., por razón de las entregas a consumidores.

Finalmente, por lo que se refiere a la consideración que parece incluirse con carácter complementario en el cuarto fundamento jurídico acerca de la correccion de las declaraciones presentadas por la recurrente y comprobadas por la Administración tributaria, afirma que dichas actuaciones se habrían en todo caso referido a las entidades Iberdrola, S.A., e Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., en su condición de distribuidoras de la energía eléctrica considerada y, en modo alguno, a Energías Eólicas Europeas, S.A., como sujeto pasivo del impuesto sobre la electricidad.

Cautelarmente precisa que las referidas actuaciones de comprobación respecto de Iberdrola, S.A., e Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., en modo alguno podrían enervar el derecho de la distribuidora de la energía eléctrica considerada en el expediente de autos a solicitar el eventual derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubiera efectuado en el Tesoro Público.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y anule su pronunciamiento estimatorio.

TERCERO .- En auto de 10 de septiembre de 2009, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso exclusivamente con relación a las liquidaciones correspondientes a los meses de abril, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003, rechazándolo a limine respecto de los demás periodos impositivos impugnados.

CUARTO .- «Iberdrola» se opuso al recurso mediante escrito presentado el 4 de enero de 2010, en el que solicita su desestimación.

Argumenta que la sentencia de instancia deja absolutamente claro que el impuesto sobre la electricidad, correspondiente a la energía producida en los años 2000, 2001, 2002 y 2003 en los parques eólicos propiedad de Energías Eólicas Europeas, S.A., fue debidamente ingresado en el marco de los oportunos contratos de suministros de energía establecidos con sus clientes por parte de Iberdrola, S.A., e Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.

Pese a la oposición formulada al recurso, el abogado del Estado no comparte las conclusiones a las que llega sobre falta de inscripción en el correspondiente Registro Territorial de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales y el automatismo que supone de cara al devengo del impuesto, teniendo lugar en el momento de la salida de la energía de la central de producción eléctrica.

Opina que el impuesto sobre la electricidad es un impuesto que nació con la vocación de gravar, de manera específica, la cantidad de energía eléctrica suministrada. Vino a establecer una particularidad específica en el concepto de "fábrica", que se determina por la normativa del sector eléctrico y no por el cumplimiento de un trámite reglamentario, por muy obligatorio que éste sea.

Si la instalación de producción de energía eléctrica, de acuerdo con la normativa reguladora del sector, está incluida en el régimen ordinario o en el especial tiene la consideración de "fábrica" a efectos del impuesto sobre la electricidad; mientras la energía no salga de dichas instalaciones de producción (fábricas) o de transporte y distribución (depósitos fiscales) en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica no se produce el devengo del impuesto. El incumplimiento del requisito reglamentario de inscripción de estas fábricas en el registro territorial correspondiente podría ser merecedor de una sanción, pero, en ningún caso, desvirtuar el correcto funcionamiento del impuesto y hacer variar la figura del sujeto pasivo, que no es otro que el distribuidor o comercializador de la energía eléctrica. El productor de energía eléctrica no es ni puede ser el sujeto pasivo.

El legislador, consciente de la configuración estructural singular de la electricidad, al introducir el impuesto sobre la electricidad como un impuesto especial de fabricación, tuvo que establecer la no aplicación de determinadas disposiciones comunes que constituyen el núcleo fundamental de los impuestos especiales de fabricación. Dispuso que los depósitos fiscales en el ámbito de la energía eléctrica fueran las redes de transporte (i.e., a la que están conectados la mayoría de los productores de energía) y distribución, a efectos precisamente de que se posibilitara un transporte seguro hasta los centros de transformación, donde comienza la actividad de los distribuidores, que son los titulares del último gran bloque de depósitos fiscales que hacen llegar la energía eléctrica a los consumidores finales. No se conseguiría la recaudación prevista por el legislador si fuesen los productores de la energía eléctrica los sujetos pasivos del impuesto y la base imponible la facturación de su producción.

Teniendo en cuenta las particularidades de la energía eléctrica y que en los impuestos especiales de fabricación el sujeto pasivo no soporta el pago de la cuota, sino que "la repercusión obligatoria de dicha cuota por parte de los sujetos pasivos produce el efecto deseado de que el gravamen sea realmente soportado por el consumidor" (exposición de motivos de la Ley), la conclusión a la que llega la Audiencia Nacional en el caso debatido, al igual que en el resto de sus sentencias más recientes, es que "el impuesto especial sobre la electricidad no se devenga entre tanto la energía no abandone la red de distribución haciendo entrada en las instalaciones propiedad del usuario" (fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2006 ), ya que "se trata de un impuesto cuya vocación es la de gravar, de manera específica, la cantidad de energía eléctrica suministrada".

La sentencia, lejos de alterar la posición del sujeto pasivo en la relación jurídico-tributaria con el fin de evitar una doble imposición, lo que está haciendo es señalar precisamente lo contrario; es decir, la exigencia del impuesto al productor de energía eléctrica es la que quebrantaría el carácter monofásico de un tributo cuya vocación es gravar de manera específica, en la fase de consumo, la cantidad de energía eléctrica suministrada. El operador que legalmente sea "fábrica", contando con las autorizaciones de las administraciones correspondientes, sólo puede vender en régimen suspensivo, lo cual queda corroborado por los apartados 1 y 5 del artículo 15 de la propia Ley 38/1992 .

Añade que la Dirección General Tributos entiende que el titular de un parque eólico, como es su caso, es titular de una "fábrica" y, como tal, tiene derecho a la producción de energía eléctrica en régimen suspensivo, sin perjuicio de que deba cumplir con sus obligaciones reglamentarias de inscripción del establecimiento y llevanza de una contabilidad.

En lo referente a la posibilidad y el reconocimiento a la devolución de ingresos indebidos que sugiere el abogado del Estado, subraya que nos encontramos ante liquidaciones firmes, respecto de las cuales sólo se puede solicitar la devolución de ingresos indebidos cuando se den las circunstancias de los procedimientos especiales de revisión. Por otro lado, el artículo 10 de la Ley 38/1992 no contempla, entre los supuestos de devolución de ingresos indebidos, el caso que suscita la tesis del abogado del Estado, lo que confirmaría que se estaría ingresando doblemente el impuesto, liquidándose por un mismo derecho imponible, aunque a dos sujetos distintos. Todo ello al margen de que, por otro lado, se estaría vulnerando la naturaleza del tributo, ya que se gravaría en dos fases (y sin posibilidad de deducción posterior) y no en una única.

Puntualiza que la solicitud de devolución y la obtención posterior de dicha devolución plantearían un proceso materialmente inabordable por complejo y costoso. Explica que la energía eléctrica producida por los parques eólicos fluye por las redes de las empresas distribuidoras y es consumida en el área de distribución de éstas. No obstante, es técnicamente imposible identificar qué clientes la han consumido finalmente: de entrada, cualquier proceso de recuperación del impuesto repercutido debería, en pura teoría, pasar por la modificación de las facturas emitidas a todos los clientes de las empresas distribuidoras en el periodo de cuatro años considerado. El coste de rectificación de las facturas (se puede estimar en 27,5 céntimos de euro por factura) ascendería a 27.500.000 euros, aproximadamente, lo que supondría una carga fiscal indirecta que sobrepasaría con mucho el efecto beneficioso de la devolución para los clientes.

QUINTO. - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 11 de enero de 2010, fijándose al efecto el día 22 de febrero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Administración General del Estado combate la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 774/06 , relativo a la liquidación del impuesto sobre la electricidad de los ejercicios 2000 a 2003.

El recurso contencioso-administrativo fue dirigido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2006, que rechazó la reclamación interpuesta frente a la liquidación practicada el 29 de diciembre de 2004 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha. Consecuentemente, la Sala de instancia anuló la resolución del órgano de revisión y la liquidación de la que traía causa.

El abogado del Estado invoca un solo motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , en el que denuncia la vulneración de los artículos 7.1 y 8.1.a) de la Ley 38/1992 . Se queja de que la sentencia de instancia no es coherente, puesto que reconoce un incumplimiento de la entidad recurrente, con alteración de la condición de sujeto pasivo, y pese a ello anula la liquidación. En su opinión, no se puede aplicar el régimen suspensivo sino está inscrita la fabrica o el "establecimiento" y no dispone del CAE correspondiente. Si, como afirma la sentencia, se hubiera producido un supuesto de doble imposicion, debería habilitarse y reconocerse a la recurrente la posibilidad de pedir devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO .- Ya de entrada, debemos afirmar que la sentencia discutida resuelve correctamente el recurso contencioso- administrativo con la consiguiente anulación de la liquidación por el impuesto sobre la electricidad, pese a que se atisba una cierta contradicción en su fundamentación jurídica, probablemente fruto de la técnica de citar y reproducir pronunciamientos anteriores de la propia Sala sentenciadora, cuya doctrina podría o debería haber llevado a solución contraria.

En efecto, los jueces a quo se remiten y transcriben en el segundo fundamento jurídico las sentencias de 31 de octubre y 10 de noviembre de 2005 , afirmando que la inscripción en el CAE de la fábrica es un requisito imprescindible, y no sólo formal, para poder acceder al régimen suspensivo. Sostienen que «para obtener productos, que gocen del régimen suspensivo, no basta con que la "fábrica" haya obtenido las autorizaciones administrativas, municipales y de otras autoridades necesarias para su establecimiento y funcionamiento, sino además que se hayan inscrito en el citado registro territorial», añadiendo que el acto de producción de la energía eléctrica y su salida de fábrica sin sometimiento al régimen suspensivo da lugar, desde luego, al devengo del impuesto especial». No obstante, pese a esta tajante afirmación, en el siguiente fundamento, ante la posibilidad de que el devengo se produjera tanto a la salida de la fábrica como con la puesta al consumo, con el consiguiente riesgo una posible doble imposición, estimaron que la exigencia de impuesto a la salida de la fábrica no fue ajustada a derecho. Relegan, pues, el incumplimiento del alta en el registro territorial a una mera infracción de carácter formal.

Por esta razón, el abogado del Estado achaca a la sentencia que confirme un comportamiento que, en definitiva, constituye una infracción administrativa.

El problema radica en que la sentencia arrastra la doctrina del régimen suspensivo de los impuestos especiales y las consecuencias de que un depósito, establecimiento o fábrica opere sin el correspondiente CAE; doctrina que no puede ser aplicada, sin más, al impuesto especial sobre la electricidad, como veremos a continuación.

TERCERO .- Esta Sala ha destacado la relevancia del CAE para operar en el régimen suspensivo propio de los impuestos especiales [ sentencias 17 de febrero de 2011 (casación 4977/06 , FJ 3º), 24 de febrero de 2011 (casación 3692/06 FJ 3 º), y 14 de mayo de 2008 (casación 5123/02 , FJ 6º), entre las más recientes]. En esta última precisábamos que, «habida cuenta del especial régimen de supervisión y control administrativo de la Ley del Impuesto y de su desarrollo reglamentario general, la regulación del régimen propio de los almacenes fiscales, a los efectos de la aplicabilidad de las bonificaciones fiscales objeto de consideración en la litis, es plenamente razonable y proporcionada dado que la configuración de la correspondiente autorización administrativa para funcionar como almacén fiscal es el medio más idóneo no sólo para verificar el cumplimiento de determinados requisitos sustantivos en la actividad del denominado destinatario final, sino también para asegurar la sujeción a un especial régimen de supervisión de dicho destinatario; régimen que, a su vez, garantiza el pleno cumplimiento del destino y utilización de las mercancías previsto legalmente para estos casos».

Sin embargo, esta doctrina no puede trasladarse sin matices al régimen del impuesto sobre la electricidad, puesto que no tiene una configuración jurídica idéntica al resto de las accisas. Es preciso tener presente las particularidades con las que aquel tributo ha sido introducido en nuestro ordenamiento jurídico.

Se ha de reparar en que el impuesto sobre la electricidad se reguló por primera vez en la Ley 66/1997, debido a la supresión del sistema de financiación de las subvenciones al sector de carbón, como consecuencia de una propuesta de Directiva sobre el marco comunitario en la imposición de los productos energéticos, que finalmente culminó en la Directiva 2003/96 CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 283, de 31 de octubre. P. 51).

Pese a que se incorporó al texto de la Ley 38/1992 como uno más de los impuestos sobre la fabricación, tiene unas concretas particularidades por el objeto imponible sobre el que recae, lo que obliga a establecer ciertas especialidades que lo apartan del régimen general de resto de las figuras, como se pone de manifiesto en el artículo 64 bis de la Ley, cuyo apartado B) puntualiza las disposiciones contenidas en el capítulo I del Título I de la Ley que no son aplicables al impuesto sobre electricidad, previsión que demuestra que el impuesto sobre la electricidad constituye una figura impositiva que se aparta en varios aspectos del régimen general.

Concretamente, y en lo que se refiere al devengo, precisamente donde pivota el debate de este recurso de casación, el apartado A.5 de dicho artículo 64 bis que «a) no obstante lo dispuesto en el artículo 7.º de esta Ley , cuando la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación». Esta previsión significa que en los impuestos sobre la fabricación el devengo tiene lugar en el momento de la salida de los productos de la fábrica o del depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo (artículo 7.1), salvo que sea aplicable el régimen suspensivo, mientras que en el que aquí nos ocupa el nacimiento de la obligación tributaria acaece, con carácter general, cuando resulte exigible el precio correspondiente al suministro o, lo que es lo mismo, cuando el consumidor final pague la factura del fluido eléctrico a su suministrador.

Por lo tanto, el devengo es completamente diferente en uno y otro caso. En los impuestos especiales de fabricación se produce con la salida del producto y, sin embargo, en el que grava la electricidad tiene lugar con el pago del precio del suministro. Por ello, el régimen suspensivo no opera ni tiene el mismo alcance en este impuesto como en el resto. La especialidad tiene todo su sentido y razón de ser, puesto que el hecho imponible en el impuesto sobre la electricidad recae sobre un flujo continuo que hace imposible determinar el concreto momento de la salida de la "fábrica" o "depósito fiscal".

La doctrina que emana de los anteriores párrafos coincide con la ya mantenida por esta Sala en las sentencias de 6 de julio de 2011 (casación 2343/07, FJ 2 º) y 23 de noviembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 474/08 , FJ 2º)

Por último, tampoco está de más recordar, pese a la pretensión impugnatoria del representante de la Administración tributaria, que la propia Dirección General de Tributos ha coincidido con la sentencia impugnada en la interpretación del momento del devengo del hecho imponible en el impuesto sobre la electricidad, como puso de manifiesto en la consulta número 131/99, de 2 de febrero de 1999 .

CUARTO .- Por lo que se refiere al "mayor abundamiento" del fundamento cuarto de la sentencia impugnada, donde se hace referencia a la supuesta corrección de las autoliquidaciones, posteriormente comprobadas por la Administración tributaria, como hemos afirmado en varias ocasiones [por todas, véanse las sentencias de 15 de enero de 1995 (casación 374/1992 FJ 3 º), 11 de febrero de 1995 (casación 1740/92, FFJJ 5 º y 7º) y 11 de marzo de 1995 (casación 1028/92 , FJ 2º)], las resoluciones judiciales no deben realizar consideraciones ajenas al objeto del pleito, pero si las contienen, no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o la inexactitud de los argumentos empleados a mayor abundamiento o como obiterdicta, ya que nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada. Quedan, pues, fuera del ámbito casacional los argumentos exabundatia que no llevan como consecuencia la modificación del fallo.

Todo lo expuesto nos conduce a rechazar el recurso de casación deducido por el representante de la Administración, confirmando íntegramente la sentencia impugnada.

QUINTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción procede imponer las costas a la Administración del Estado, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado de la compañía recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 774/06 , condenando en costas a dicha Administración recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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