STSJ Comunidad de Madrid 136/2011, 10 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 136/2011 |
Fecha | 10 Febrero 2011 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00136/2011
RECURSO Nº 836/2007
PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer
S E N T E N C I A N
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
D. Santiago de Andrés Barros
Dª. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a diez de febrero del año dos mil once.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 836/2007 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y derecho, por D. Leandro contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 12 de julio de 2007, por la que se desestima la solicitud formulada por la parte actora en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad funcional durante el tiempo en que estuvo realizando el curso de ascenso a la categoría de Inspector de Policía.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, no contestó ni se opuso a la demanda, pese a otorgarle un plazo de veinte días para ello. TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 12 de julio de 2007, por la que se desestima la solicitud formulada por la parte actora en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad funcional durante el tiempo en que estuvo realizando el curso de ascenso a la categoría de Inspector de Policía.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que el complemento de productividad reclamado está regulado, además de en el artículo 23.3. c) de la Ley 30/84, y en el artículo 4 III del Real Decreto 311/1.988, en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía de 23 de Enero de 1.998 y de la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos de 22 de Marzo de 1.998, normativa que en ningún momento excluye de la percepción de tal complemento a quienes desarrollan, y mientras lo hacen, un Curso de ascenso a otra Categoría superior, de tal suerte que, al negársele la reclamación efectuada, la Administración actuante se aparta de los criterios establecidos en la normativa reseñada y en las numerosas Sentencias de esta propia Sección que han reconocido el derecho reclamado pues el recurrente continuaba, durante la realización del Curso de constante cita, en el mismo destino que tenía asignado. Por otra parte, se concluye, la propia Dirección General de la Policía ha abonado la productividad reclamada a otros funcionarios que, como él, realizaron el Curso de ascenso de referencia.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el complemento de productividad retribuye un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un interés o iniciativa especial en el desempeño de un puesto de trabajo, no pudiendo configurarse el mismo como una retribución periódica, de tal manera que no puede devengarse tal complemento cuando, como es el caso que nos ocupa, no se desempeñaron de manera efectiva las funciones de un determinado puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de las mismas a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión.
Entrando en el estudio de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección es necesario precisar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del complemento de productividad. Pues bien, tal retribución complementaria viene definida en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales". Esta definición, añadíamos, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública". Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E ) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El...
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