STSJ Cataluña 142/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2011
Fecha03 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 364/2008

Partes: Cesareo C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 142

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrereo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 364/2008, interpuesto por D. Cesareo, representado por la Procuradora Dña. ELENA LLEAL BARRIGA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Cesareo se interpuso recurso contencioso administrativo contra, según se concreta en el escrito de interposición, «la Resolución de la Agencia Tributaria de Girona de fecha 25 de Febrero del 2004 (Desestimación del Recurso de Reposición interpuesto contra liquidación tributaria de la renta de las Personas Físicas del año 2000) desestimado a su vez por silencio administrativo en demanda de Reclamación Económico- Administrativa presentada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 18 de Marzo de 2004», ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Girona, correspondiendo por turno de reparto al Juzgado núm. 2 de esa capital, que por Auto de 15 de enero de 2008 se declaró incompetente y remitió las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia para su conocimiento, con emplazamiento de las partes para que comparecieran ante este órgano.

SEGUNDO

Comparecidas las partes ante esta Sala, se acordó la incoación de los presentes autos y se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la demandante, que se «dicte Sentencia por la que se declare nula y no ajustada a Derecho la liquidación del I.R.P.F., efectuada de oficio por dicha Administración Tributaria, así como la caducidad de la sanción y recargos imputados, declarando expresamente que ésta parte no estaba obligada a efectuar la declaración de la Renta del ejercicio 2000, a tenor de las alegaciones y fundamentos de derecho expresados en ésta demanda, se ordene, así mismo, el archivo y sobreseimiento definitivo de todas las actuaciones practicadas hasta la actualidad, y se proceda por parte de la Agencia Tributaria a la devolución de la cantidad de 3.950 euros pagada por mi patrocinado, con el interés legal correspondiente, ó, subsidiariamente, se declare la caducidad de la sanción impuesta», y, la demandada, el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso contenciosoadministrativo, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, amén de los antecedentes ya expuestos, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Oficina gestora, la liquidación subsiguiente, la sanción impuesta y la vía económico-administrativa.

El recurrente no presentó declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas correspondiente al ejercicio 2000 en el plazo reglamentario.

En fecha de 7 de marzo de 2003, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, partiendo de la información existente en las bases de datos de la Agencia Tributaria y las imputaciones realizadas por terceros, de las que se deducía la existencia de hechos imponibles no declarados determinantes de la obligación de declarar, practicó propuesta de liquidación provisional, con una cuota a ingresar de 2.127, 64 #, confiriendo el oportuno trámite de audiencia, que fue notificado por edictos, al frustrarse sendos intentos de notificación personal, por ausencia del destinatario.

Transcurrido el plazo de alegaciones, en fecha de 2 de octubre de 2003, por la Oficina gestora se dictó liquidación provisional con clave núm. NUM000, con la misma motivación que la propuesta y una deuda a ingresar de 2.406,64 #, de los cuales 2.127, 64 # correspondían a cuota y 278,70 # a intereses de demora.

En la misma fecha de 2 de octubre y por los mismos hechos, acordó el inicio de expediente sancionador por una infracción del at. 79.a) LGT, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración la deuda tributaria en concepto de IRPF del ejercicio 2000, puesta de manifiesto en la liquidación provisional de la misma fecha, incorporando propuesta de imposición una sanción pecuniaria de 744,67 #, equivalente al mínimo del 50% de la cantidad dejada de ingresar, con una reducción del 30% por conformidad, con la advertencia de que la sanción reducida se aplicaría siempre que existiera conformidad con la liquidación y, caso de presentarse recurso o reclamación, la sanción sería de 1.063,82 #.

En fecha de 4 de noviembre de 2003, el interesado interpuso en plazo recurso de reposición contra la liquidación provisional y el expediente sancionador, alegando no tener obligación de declarar, ya que en el ejercicio 2000 había percibido unas retribuciones dinerarias en concepto de rendimiento del trabajo por cuenta ajena de 2.676.902 pta., cantidad inferior al limite de 3.500.000 pta. previsto en el art. 79.2.a) de la Ley 40/1998, en la redacción dada por la Ley 14/2000, aplicable al caso en virtud de la Disposición Transitoria 9ª de esta última Ley .

En fecha de 25 de febrero de 2004, el Jefe de la Dependencia actuante, mediante resolución notificada el 2 de marzo de 2004, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación con clave núm. NUM000, con base a que en el caso era de aplicación el apartado 3 del art. 79 de la Ley 40/1998 alegado por el interesado, que establece que el límite a que se refiere el precedente apartado 2.a) será de 1.300.000 pta. (7.813, 16 #), para los contribuyentes que perciban rendimiento del trabajo que procedan de mas de un pagador (letra a), que en el caso se superaba según la retribuciones y retenedores que se detallaban en la resolución y teniendo en cuenta que conforme al art. 16.2 de la misma Ley 40/1998 tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, entre otras, las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades de colegios de huérfanos. Contra dicha resolución, en fecha de 25 de marzo de 2004, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), que se registró con el número NUM001 .

En fecha de 15 de julio de 2004, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Girona dictó acuerdo en que se disponía que «se reanuda la tramitación del procedimiento sancionador que quedó en suspenso hasta la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria para facilitar la aplicación retroactiva de la norma más favorable, proponiendo una sanción conforme a la Ley 230/1963, con una reducción respecto de la anteriormente propuesta de un 25% por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción (sanción reducida de 558,51 #), confiriendo nuevo trámite de audiencia, dictándose en fecha de 19 de noviembre acuerdo sancionador imponiendo al sujeto pasivo una sanción de de un importe de 1.063,82 # (liquidación en concepto de sanción con clave NUM002 ), igual a la propuesta, salvo en la aplicación de las reducciones propuestas, por no haberse interpuesto en fecha de 4 de noviembre de 2003 recurso contra la regularización de cuota e intereses de demora.

Disconforme con dicho acuerdo sancionador, el interesado interpuso en fecha de 20 de diciembre de 2004 recurso de reposición, que fue remitido por la Oficina gestora al TEARC, para su resolución, al conocer de la reclamación económico-administrativa interpuesta en fecha de 25 de marzo de 2004 contra la liquidación con clave núm. NUM000 y en aplicación del art. 212.1 LGT/2003, registrándose en el TEARC con el núm. NUM003 .

Mediante providencia del Secretario del TEARC, de 28 de junio de 2006, se acordó acumular la reclamación interpuesta en fecha de 20 de diciembre de 2004 contra la liquidación en concepto de sanción con clave NUM002, a la que la núm. NUM001, interpuesta contra la liquidación por cuota e intereses de demora.

En fecha de 15 de mayo de 2008, el TEARC dictó resolución de las reclamaciones núm. NUM001 y NUM003 acumuladas, acordando declarar la inadmisibilidad de la reclamación núm. NUM001, por extemporánea, al haber sido interpuesta en fecha 25 de marzo de 2004, una vez transcurrido el plazo de quince día previsto en el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por R.D. 391/1996, que finía el 22 de marzo de 2004, al haberse notificado el acto impugnado en fecha de 4 de marzo de 2004, y asimismo desestimar la reclamación núm. NUM003,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR