STSJ Aragón 91/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2011
Fecha23 Febrero 2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00091/2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00091/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 142 del año 2009- S E N T E N C I A Nº 91 de 2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

------------------------------- Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de

apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad

Autónoma, contra la sentencia 110/2009, de 9 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza,

recaída en el Procedimiento Abreviado 440/07, en el que es parte apelada DOÑA María Esther, representada

por el Procurador D. Fernando Luis Gutiérrez Andreu y asistida por el abogado D. Serafín Pérez Plata, siendo ponente el Ilmo.

Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 110/2009, de 9 de marzo, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Administración demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 16 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto. Dicha sentencia, tras recordar el contenido de los antecedentes de hecho relacionados en la sentencia de dicho mismo Juzgado de 13 de septiembre de 2001, recaída en el recurso 96/2001, y transcribir parcialmente la del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998, sostiene que es plenamente aplicable la doctrina contenida en dicha sentencia del Tribunal Supremo, aplicada por la de dicho Juzgado de 103/2000, de 27 de julio, y no la de este Tribunal de 9 de mayo de 2006, sin que ello suponga incidencia en terceros, y no solo porque así lo indican las sentencias que se ejecutan por el acuerdo de satisfacciones extraprocesal, sino porque si hubiera perjuicio es obligado que sus compañeros lo soporten. Invoca igualmente el artículo 110 LJ que afirma debería aplicarse de forma analógica y el principio de igualdad, señalando que debe reconocerse el período de 24 de septiembre de 1999 a 24 de febrero de 2002 a efectos de trienios, antigüedad, promoción y carrera profesional y efectos económicos sólo a partir de la segunda petición, rechazando la aplicación de la doctrina de los actos firmes.

SEGUNDO

Frente a ello la Administración autonómica, sostiene que la sentencia contradice el criterio sustentado por este Tribunal, señalando que un grupo de interesados, entre los que no se encontraba la actora, reclamaron el inmediato nombramiento así como la responsabilidad patrimonial derivada de la tardanza y, acordado el nombramiento, la Sala dio por concluida la controversia, reconociendo la responsabilidad patrimonial de la Administración, a efectos económicos, en relación con los trienios que se habrían devengado. Posteriormente numerosos funcionarios han reclamado la retroactividad a 24 de septiembre de 1999 del nombramiento de febrero de 2002, negando la Sala que pueda reconocerse la retroactividad del nombramiento, citando la sentencia 100/2003, de 2 de abril, y añadiendo que la sentencia del Juzgado es contraria al principio de seguridad jurídica. Por último añade, que respecto al principio de igualdad la diferencia de trato se fundamenta en la diferente actuación de los afectados en el procedimiento selectivo, y que los casos invocados resuelven supuestos de hecho diferentes al que subyace en el caso enjuiciado.

TERCERO

Basándose la sentencia apelada en la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998, recaída en el recurso de casación en interés de la Ley 2323/1997, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada el 28 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el Recurso núm. 559/1994, debe señalarse que es cierto que como indica la sentencia apelada -resaltándolo con negrita y subrayado- la misma declara "el derecho al cobro de las retribuciones dejadas de percibir y el reconocimiento del tiempo de prestación de los servicios, que no se pudieron prestar por causa imputable a la Administración Autonómica", sin embargo, dicha conclusión no se puede extrapolar al caso enjuiciado, puesto que, frente a lo que se pretende, el supuesto no es el mismo que el presente.

Dicha sentencia tiene por objeto el examen del derecho de un funcionario interino al cobro de retribuciones dejadas de percibir y a que se le compute el período correspondiente como de prestación de servicios, y la misma estima el recurso contencioso-administrativo, "reconociendo el derecho del demandante a haber sido reubicado, ordenándose el abono de los salarios dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 1 de agosto de 1994, y se le compute tal período como de prestación de servicios, sin costas".

La situación fáctica que subyace en la impugnación, es claramente diversa a la que es objeto en el presente proceso, y la resume la sentencia de casación en su fundamento de derecho primero en los siguientes términos "El 5 noviembre 1990 la Junta de Andalucía firmó un Acuerdo con las Centrales Sindicales UGT, CC OO y CSIF en virtud del cual garantizaba al personal que viniese prestando servicios mediante una relación jurídico administrativa no permanente la estabilidad en el empleo, hasta la resolución de las dos próximas ofertas de empleo público o hasta el 31 de diciembre de 1992, siempre que concurriesen determinados requisitos, entre los que se encontraba hallarse inscrito en el Registro General de Personal de la Consejería de Gobernación. Por Resolución de 1 diciembre 1992 la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de la Salud acordó el cese de don Salvador . en el puesto de trabajo que desempeñaba en condición de funcionario interino, como consecuencia de la toma de posesión en el citado puesto de funcionario de carrera. El señor Salvador . presentó solicitud de reubicación y abono de salarios dejados de percibir, con base en el Acuerdo 5 noviembre 1990 sobre estabilidad en el empleo. Por Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 25 enero 1994 se denegó la indicada solicitud, por no cumplir don Salvador

. el requisito de estar inscrito en el Registro General de Personal de la Consejería de Gobernación el 5 de noviembre 1990, fecha de la firma del Acuerdo. Por Sentencia de 6 septiembre 1994 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, reconoció al señor...

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