STSJ Comunidad de Madrid 136/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2011
Fecha28 Febrero 2011

RSU 0004939/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00136/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4939/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1674/09

RECURRENTE/S: Edmundo

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE GETAFE

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiocho de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 136

En el recurso de suplicación nº 4939/10 interpuesto por el Letrado SANTIAGO LOPEZ MARTINEZ en nombre y representación de Edmundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 28 DE ABRIL DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1674/09 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Edmundo contra, AYUNTAMIENTO DE GETAFE en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE ABRIL DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda formulada por D. Edmundo y absuelvo a AYUNTAMIENTO DE GETAFE de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Edmundo presta servicios en el Ayuntamiento de Getafe desde el 7.10.1996 con categoría de animador deportivo y por un salario de 2.323,55 euros mensuales con prorrata de pagas.

SEGUNDO

En los años 2008 y 2009 el demandante ha realizado la jornada anual de convenio establecida en 1537 horas.

De ellas 1496 se han prestado de lunes a viernes conforme el siguiente horario: lunes y miércoles de 14 a 20 horas, martes y jueves de 14 a 20,30 horas y viernes de 11 a 15 y de 17 a 20 horas.

Las restantes 41 horas se han prestado atendiendo a actividades deportivas diversas que programaba el Ayuntamiento para sábados y domingos.

TERCERO

"Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en reunión celebrada el 11.11.1988 se decidió lo siguiente: "Vista la moción indicada que supone información complementaria al punto del Orden del Día que fue debatido y aprobado en la sesión ordinaria del Ayuntamiento Pleno celebrada el día 3 de noviembre de 1988, al examinar el Estudio de Valoración de los Puestos de Trabajo, en el que se da cuenta de los 4 niveles de 1988, al examinar el Estudio de Valoración de los Puestos de Trabajo, en el que se da cuenta de los 4 niveles en el concepto de disponibilidad y obligaciones inherentes a dicha calificación, se acuerda por unanimidad aprobar los siguientes 4 niveles de disponibilidad como complemento al Estudio de Valoración referido:

  1. Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a efectuar una jornada de trabajo partida, con al menos una hora de interrupción entre la jornada de mañana y la de tarde.

    Por ello se incrementará su salido en un 5 %.

  2. Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obligan a prolongar la jornada de trabajo esporádicamente durante un cierto espacio de tiempo.

  3. Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a trabajar a turnos y/o prolongar la jornada de trabajo según necesidades del Servicio.

  4. Se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a una disponibilidad total, o sea, estar en disposición de incorporarse al trabajo en cualquier momento que lo precise el Servicio.

    Por ellos se incrementarán su salario en un 35%.

    Y para que así conste, expido y firmo la presente certificación, con el visto bueno del Sr. Alcalde, en Getafe a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho".

CUARTO

El demandante que percibe un 5% de complemento de disponibilidad, considera que conforme el Acuerdo referido en el hecho anterior debió percibir el 15% reclamando las diferencias que expresa en el hecho 5º de su demanda.

QUINTO

consta formulada reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se recurre en suplicación por el actor sentencia del Juzgado de lo Social, que ha desestimado demanda sobre reclamación de cantidad, planteando un motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL y en el que se denuncia infracción por la sentencia de instancia del art. 43 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Getafe, que regula las horas extraordinarias como aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria, que es de 1537 horas, de las que el demandante ha trabajado 1496 de lunes a viernes, en horario de 14 a 20 horas lunes y miércoles, 14 a 20,30 horas martes y jueves, y viernes de 11 a 15 y de 17 a 20 horas. Las restantes, 41 horas, las ha prestado atendiendo a actividades deportivas diversas programadas por el Ayuntamiento demandado en sábados y domingos (ordinal segundo).Entiende quien recurre que la disponibilidad es un concepto distinto al de las horas extras, regulada en el punto III del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 11-11-1988, que se aplica "a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a trabajar a turnos y/o prolongar la jornada de trabajo según necesidades del servicio", y que da lugar al devengo de un plus de disponibilidad del 15% del salario.

Hay que establecer entonces si concurre o no el supuesto del citado apartado que el acuerdo regula. Conforme a una interpretación deductiva ceñida al significado propio de los términos del acuerdo, no puede entenderse que el actor haya trabajado a turnos ni que superara la jornada laboral máxima prevista en la norma convencional. Como ya se dijo por esta misma Sala y Sección en la reciente sentencia de 24-1-2011 (rec. 4441/2010 ) "el sistema de trabajo a turnos es una forma de organización del trabajo en equipo, de acuerdo con el concepto legal que está descrito en el art. 36.3 del ET, lo que es evidentemente ajeno a que se trabaje en determinados sábados, domingos o festivos, algo que ninguna similitud tiene, ni directa ni remota, con la prestación de servicios en turnos. En consecuencia en los casos del nivel III del acuerdo ("se aplicará a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo cuyas características obliguen a turnos y/o prolongar la jornada de trabajo según...

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