AAP Barcelona 36/2011, 28 de Febrero de 2011

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2011:1559A
Número de Recurso494/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2011
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 494/2010-C

Incidente de oposición a la ejecución 1124/2008 Juzgado Primera Instancia 6 Granollers

WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A c/ María Dolores Y Cosme

A U T O 36/11

Iltmos. Sres. Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Paulino Rico Rajo

Maria Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a 28 de febrero de 2011

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, en el Incidente dimanante del Juicio Incidente de oposición a la ejecución numero 1124/2008, promovido por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A, contra María Dolores y Cosme, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por la representación procesal de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A debiendo continuar la misma hasta el completo pago del principal, intereses y costas.".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A, que fue admitido; y tras los trámites legales, se señaló el día 10/02/2011 para la celebración de la Votación y Fallo.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Paulino Rico Rajo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en el juicio ejecutivo registrado con el nº 1124/2008 seguido a instancia de Don Cosme y Doña María Dolores contra Winterthur Seguros Generales (hoy Axa), que desestima la oposición formulada, acuerda seguir adelante la ejecución, con imposición de costas a la parte ejecutada, interpone recurso de apelación Wintenthur (hoy Axa) en solicitud de que "se dicte resolución en la alzada estimando el recurso de apelación, revocando el Auto apelado, y dictando otro en su lugar por el que: 1º.- Se estime el motivo de oposición invocado por esta parte de "culpa exclusiva de la víctima", declarando que no procede la ejecución despachada frente a mi mandante, dejándola sin efecto, y mandando alzar los embargos trabados, con imposición a la ejecutante de las costas de la instancia. 2º.- Subsidiariamente, se estime el motivo de oposición de "concurrencia de culpas" invocado por esta parte, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito, acordando seguir adelante el despacho de la ejecución por la cantidad que resulte en atención a la cuota de responsabilidad que se determine de la propia víctima, con los intereses legales desde la interpelación judicial, y sin imposición en costas en ninguna de las dos instancias", al que se opone dicha parte demandante de ejecución.

SEGUNDO

Por los cauces del procedimiento ejecutivo se persigue que el obligado a dar, hacer o no hacer una cosa, en que consiste toda obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 1.088 del Código Civil, sea compelido a su cumplimiento al no haberse avenido a hacerlo voluntariamente.

En el presente caso la parte demandante de ejecución solicitó del juzgado que se despachara ejecución contra la aseguradora demandada por la cantidad de 107.581,33 euros en concepto de principal, en base a lo acordado en Auto Indemnizatorio de Cuantía Máxima Exigible, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, en fecha 21 de febrero de 2008, más otros 32.274,40 euros "presupuestados provisionalmente para los intereses vencidos y aquellos que puedan generarse durante la ejecución y las costas de ésta", y habiéndose opuesto la demandada alegando "culpa exclusiva de la víctima" y "concurrencia de culpas", concluyó el procedimiento ejecutivo con el referenciado Auto desestimatorio de la oposición a la ejecución, con imposición de costas, contra el que recurre Wintenthur (hoy Axa) en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

En el referenciado Auto de Cuantía Máxima, dictado por haberse decretado el archivo del Juicio de Faltas nº 316/2007 por renuncia a las acciones penales de los denunciantes, se dice en el hecho primero que "en fecha 17 de noviembre de 2004, sobre las 10:00 horas, aproximadamente, en el punto kilométrico 3,400 de la carretera BV-5003, se produjo una colisión en la que se vieron implicados el ciclomotor Yamaha TZR-50, matrícula X .... XZN, conducido por su propietario, Octavio y asegurado en el Consorcio de compensación de Seguros con nº de póliza NUM000 y el vehículo autobús, marca MAN, modelo 18.310 HOCL, matrícula

....HHH, propiedad de la empresa "SAGALES S.A.", conducido por Carlos Ramón y asegurado en la entidad "Wintenthur Seguros Generales Sociedad Anónimo de Seguros y Reaseguros" con número de póliza NUM001

. Como consecuencia del accidente, Octavio resultó fallecido".

En la demanda ejecutiva los actores manifiestan en el hecho primero lo siguiente: "el día 17 de noviembre de 2004 sobre las 18 horas Octavio de 18 años de edad en la fecha del siniestro, cuando conducía el vehículo ciclomotor Yamaha TZR 50 matrícula X .... XZN por el carril derecho de la vía interurbana BV 5003. Al llegar a la altura del punto kilométrico 3.400 perteneciente a la localidad de Granollers (Barcelona), el autobús de línea regular de la empresa SAGALES, S.A. marca MAN 18310 HOCL matrícula ....HHH

conducido por D. Carlos Ramón y asegurado de responsabilidad civil en la entidad WINTENTHUR SEGUROS que circulaba en la misma dirección detuvo su marcha en el lugar donde se encontraba en la fecha del accidente (ya no en la actualidad que ha sido retirada) la parada para subida y apeo de viajeros. Pese a no existir una parada en condiciones, ya que en dirección a Montmeló que circulaban ambos la vía dispone de arcén de 0,80metros más la cuneta de 1,10metros, sin espacio reservado alguno para la parada de autobuses, lo cierto es que el vehículo tampoco utilizaba todo ese espacio de arcén y cuneta de manera que ocupara lo mínimo posible la vía de circulación, sino que ocupaba gran parte del carril derecho. El conductor de la motocicleta, hijo único de mis mandantes, sí advirtió la presencia del vehículo parado entorpeciendo la trayectoria de los vehículos que venían circulando, por lo que se vio obligado a efectuar una maniobra de cambio de carril para superar el obstáculo que suponía el vehículo autobús. No obstante, dado que el vehículo a superar era un autobús, sí tuvo en cuenta las circunstancias y características del mismo, ello no fue suficiente para evitar la colisión contra el vehículo ya que éste portaba cuatro aristas vivas y cortantes en su parte posterior (a modo de porta equipajes) que sobresalían por los laterales del vehículo en su parte trasera 22cm por la parte iz1uierda y otros 14cm por la parte derecha. De manera que al rebasar al vehículo autobús las aristas cortantes sobresalientes del vehículo autobús, seccionaron el cuello del conductor de la motocicleta que falleció por hemorragia aguda".

La demandada de ejecución alega, en su escrito de oposición, que "dicho accidente tiene su causa en la única y exclusiva conducta culposa imputable al conductor fallecido... Efectivamente, el accidente de cierculación se produjo en la carretera BV-5003, cuando el autobús asegurado en mi mandante e hallaba correctamente detenido en una parada con la finalidad de recoger a dos pasajeros, estando adecuadamente señalizada la maniobra detención, siendo en esa situación cuando el ciclomotor conducido por D. Octavio, que circulaba por la misma vía colisionó por alcance contra el autobús", subsidiariamente aduce concurrencia de culpas.

Consta, pues, acreditado, por haberlo admitido así ambas parte y derivarse de la prueba obrante en las actuaciones, que el autobús circulaba por la ctra. BV-5003 dirección Montmeló, que en el mismo sentido circulaba la motocicleta, que el autobús estaba parado en la parada existente al margen derecho de la vía en el sentido Montmeló cuando acaeció el siniestro al colisionar en su parte trasera izquierda el ciclomotor conducido por Octavio .

Del atestado instruido por los Mossos d'Esquadra y de la prueba obrante en las actuaciones se deriva que la vía cuenta con dos carriles en sentido Montmeló y otros dos carriles en sentido Granollers.

La Sentencia recurrida razona sobre la falta de prueba por la ejecutada en cuanto a la alegada culpa exclusiva de la víctima diciendo, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero que "en el evento dañoso han concurrido elementos y circunstancias por parte del agente causante del daño que en mayor o menor medida cooperaron al resultado, a saber, el encontrarse el autobús parado en la calzada durante un tiempo aproximado de 8 segundos, la existencia de unas aristas antirreglamentarias en el autobús, el hacer servir el carril de circulación como parada de autobús, e incluso la limitada luminosidad de la vía por lo que todo ello impide determinar la culpa exclusiva de la víctima tal y como pretende la impugnante, a saber, distracción el conductor del ciclomotor y maniobra evasiva insuficiente por lo que concurriendo datos objetivos que cuestionan la exclusiva culpabilidad de la víctima, conlleva inexcusablemente a la pervivencia de la responsabilidad de la aseguradora".

La carga de la prueba sobre la culpa exclusiva de la víctima, como exoneradora de la responsabilidad del agente en el hecho de la circulación con resultado de lesiones a la víctima, efectivamente, incumbe a quien la alega, conforme a la carga general sobre la prueba contenida en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y es que el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos,...

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