STSJ Comunidad de Madrid 661/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2007:13330
Número de Recurso1402/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución661/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001402/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00661/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1402/07

Sentencia número: 661/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1402/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. CRISTINA FRAGOSO TRINIDAD, en nombre y representación de AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, habiendo sido impugnado por D. Jose Ramón representado por el/la Letrado D./Dª GONZALO VELASCO RECIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 283/06, del Juzgado de lo Social 13 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Ramón, contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2006, en la que se estimó en parte la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - El actor, d. Jose Ramón, viene prestando sus servicios para la Agencia para el Empleo de Madrid, desde el 16.9.96, categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y con un salario mensual de 1.278,91 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Los servicios se han venido prestando en virtud de los contratos de trabajo a que se hace mención en el hecho 2º de la demanda, que a estos efectos se tienen aquí por reproducidos.

  3. - La práctica del organismo demandado era que cuando finalizaban los contratos en julio de cada año, se abonaban las vacaciones con garantía de reincorporación tras el verano, ya que incluso se dejaban firmados los contratos de trabajo de septiembre. El centro cerraba por vacaciones.

  4. - El actor ha venido realizando las funciones que se detallan en el hecho 3º de la demanda, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

  5. - En julio de 2005 se celebró un "Acuerdo sobre condiciones económicas y de empleo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos".

    El punto 3 de este Acuerdo regula el denominado "Fondo de Convenio Colectivo".

    Este Acuerdo obra en autos (doc. 8 de la demandada) y su tenor se tiene aquí por reproducido.

  6. - El actor percibió en diciembre de 2005 la cantidad de 2.118 euros en concepto de "Fondo Convenio 2005 ".

  7. - El actor es miembro del Comité de Empresa y Delegado sindical por el sindicato CSI-CSIF.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Ramón frente a la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, debo:

  1. - Declarar que la relación laboral del actor es de carácter laboral por tiempo indefinido con una antigüedad del 16.9.96.

  2. - Condenar a la Agencia para el Empleo de Madrid a estar y pasar por la anterior declaración.

  3. - Absolver a la Agencia para el Empleo de Madrid de los demás pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de marzo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de septiembre de 2007, señalándose el día 10 de octubre de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sr. Jose Ramón se promovió el presente proceso mediante demanda en la que acumulaban diversas acciones: reconocimiento de relación laboral indefinida con antigüedad de 16 de septiembre de 1996 y abono de cantidad en concepto de complemento de puesto de trabajo.

El juzgado de lo social nº 13 de Madrid ha estimado parcialmente esa demanda, accediendo al reconocimiento de las dos pretensiones primeramente indicadas, si bien rechaza la tercera de ellas.

Recurre el Organismo público demandado.

SEGUNDO

Comienza éste por cuestionar la antigüedad que el juez de instancia ha asignado al actor y lo hace sobre la base de diversos preceptos legales (art. 1.254 y 1.268 CC en relación con el art. 59.3 E.T ) y jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de febrero de 1997, 5 y 2.915/97 y 12 de mayo de 2003 ), deduciendo de unos y otras que no cabe acumular todos los contratos suscritos por el actor y considerarlos integrantes de una única relación laboral en atención a dos razones.

Por un lado, porque entre ellos han existido interrupciones superiores a 20 días que no respondían a la normal suspensión de la actividad empresarial consecutiva al período vacacional. Este, por ejemplo, sería el caso de la situación generada cuando, al finalizar el contrato mantenido entre 16 de septiembre de 1996 y 15 de enero de 1997, se suscribió uno nuevo con efectos de 3 de marzo de 1997; entre uno y otro hubo un paréntesis de más de 30 días que nada tenía que ver con vacaciones, pues ni la fecha de esa inactividad corresponde a descanso anual, ni el trabajador tenía derecho a 30 días de vacaciones porque su previo contrato temporal sólo lo permitía 10 días de permiso por tal concepto.

De otra parte, porque no existe unidad de base en los contratos ejecutados, dado que a lo largo de los mismos cambió la causa que los amparaba, y la consiguiente actividad asignada, en función de los distintos proyectos formativos que se iban desarrollando, como también se modificó la categoría profesional del actor, que de "operario G1 ó G2" pasó a auxiliar monitor y posteriormente a auxiliar administrativo.

TERCERO

Es forzoso responder a este planteamiento contando con la más reciente doctrina dictada en función unificadora. Aparece ésta contenida en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ) y en ella se resumen las diferentes posturas que ha mantenido el Tribunal Supremo en esta materia, posturas que, a grandes rasgos, se sintetizan en estas etapas: 1ª) A partir de la sentencia de 12 de noviembre de 1993 se entendió que cuando un contrato fijo iba precedido de alguno temporal y entre uno y otro no había mediado intervalo temporal significativo (considerando a estos efectos un período de inactividad de 7 a 30 días entre contratos), se entendía que ese paréntesis no era significativo a efectos de romper la continuidad de la relación. 2ª) Más tarde se consideró que sólo cabía hablar de unidad de vínculo aplicada a sucesivos contratos temporales entre los que mediaba interrupción en caso de que pudiera apreciarse fraude en la contratación. 3ª) Seguidamente se optó por entender que la continuidad del vínculo entre contratos requería como presupuesto necesario que entre ellos no hubiese mediado un período de inactividad superior a 20 días hábiles, por ser éste el plazo de caducidad establecido legalmente para la impugnación del despido. 4ª) Finalmente, la citada sentencia de 8 de marzo de 2007 vuelve a acoger la tesis de la determinación de la antigüedad del trabajador sujeto a sucesivos contratos temporales valorando conjuntamente todos ellos siempre que se pueda apreciar "unidad esencial del vínculo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR