STS 1239/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:8138
Número de Recurso3929/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1239/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 26 de junio de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy, sobre declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Carolina, herederos de Doña Marta (D. Andrés y Dª. Araceli ), D. Gonzalo y D. Raúl, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Julian del Olmo Pastor; siendo parte recurrida D. Jesús Ángel, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Carolina, los herederos de Dª. Marta (fallecida durante la sustanciación de la causa) D. Andrés y Dª. Araceli, D. Gonzalo, Dª. Lina y D. Raúl, contra

D. Jesús Ángel, sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "1º. Se declarase que las 2.217 participaciones sociales de "Autobuses La Contestana, S.L." y las dos terceras partes indivisas de la tarjeta de transporte y de los once autobuses, titulado todo ello a nombre del demandado e identificando en los hechos noveno y décimo de la demanda, son parte omitida --al tiempo de su división y protocolización-- de las herencias de los fallecidos padres y abuelos de actores y demandado D. Pedro Francisco y Dª. Eugenia

.- 2º. Se declarase el derecho de los demandantes como herederos de dichos causantes y en la respectiva proporción que ostentan en sus herencias, sobre tales bienes.- 3º. Se condenase al demandado a estar y pasar por tales declaraciones.- 4º. Se condenase al demandado a transmitir a sus hermanas Dª. Carolina y Dª. Marta y a D. Gonzalo --hijo de su difunto hermano D. Pedro Francisco -- una quinta parte a cada uno de ellos; y a sus sobrinos Dª. Lina y D. Raúl --hijos de su difunta hermana Dª. Inmaculada -- y por mitad entre ellos, Otra quinta parte de las participaciones sociales antedichas.- 5º. Se condenase al demandado a cotitular a nombre de los actores y en la misma proporción fijada en el punto anterior, las siete tarjetas de transporte VDN (de ámbito nacional) y los once autobuses relacionados en el hecho décimo de esta demanda, en cuanto a dos terceras partes de unas y otros.- 6º. Se condenase al demandado al pago de todas las costas dimanantes de este procedimiento, no solo por precepto legal, sino por su contumaz negativa al haber mediado acto de conciliación".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda formulada, imponiendo expresamente las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando las excepciones promovidas por la Procuradora Sra. Llopis Gómis en nombre y representación del demandado D. Jesús Ángel, y estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Penadés Martínez en nombre y representación de Dª. Carolina, D. Andrés y Dª. Araceli (en lugar de su madre Dª. Marta fallecida durante la sustanciación de la causa), D. Gonzalo, Dª. Lina y D. Raúl, contra D. Jesús Ángel, debo declarar y declaro: 1º) Que las 2.217 (dos mil doscientos diecisiete) participaciones sociales de "Autobuses La Contestana, S.L." y las dos terceras partes indivisas de las tarjetas de transporte y de los once autobuses, formalmente titulado todo a nombre del demandado, identificados en los hechos noveno y décimo de la demanda, respectivamente, son parte -preterida al tiempo de su división y protocolización- de las herencias de los fallecidos padres y abuelos de los demandados D. Pedro Francisco y Dª. Eugenia .- 2º) El derecho de los demandantes, como herederos de dichos causantes y en la respectiva proporción que ostentan en sus herencias, sobre tales bienes.- Condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones, así como en su consecuencia a que transmita a Dª. Carolina y a D. Gonzalo una quinta parte de las participaciones citadas, y a D. Andrés y a Dª. Araceli, así como a Dª. Lina y D. Raúl y por mitad entre ellos otra quinta parte para cada grupo de hermanos, respecto a las participaciones sociales; y condenando igualmente al demandado a cotitular a nombre de los actores en la proporción señalada respectivamente a cada uno, las siete tarjetas de transporte VDN (de ámbito nacional) y los once autobuses relacionados en el hecho décimo de la demanda en cuanto a los terceras partes de unos y otros.- Condenando asímismo al demandado al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jesús Ángel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 26 de junio de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1.998 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy REVOCAMOS dicha resolución y en consecuencia absolvemos al indicado recurrente de los pedimentos de la demanda contra el formulada por Dª Inmaculada y otros a quienes condenamos al pago de las costas procesales de primera instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de Dª. Carolina, herederos de Doña Marta (D. Andrés y Dª. Araceli ), D. Gonzalo y D. Raúl, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 26 de junio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por no aplicación del art. 1.225 en relación con el art. 1.218, ambos del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por no aplicación del art. 436 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al cómputo de la prescripción de la acción de petición de herencia, sentada por las STS, Sala Primera, de 2 de junio de 1.987, 23 de diciembre de 1.971 y 25 de enero de 1.962.- El motivo cuarto, amparado en el art. 1.692, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al carácter restrictivo con que ha de aplicarse el instituto de la prescripción.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Palacios, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Marta y Dª. Carolina, D. Gonzalo, y Dª. Lina y D. Raúl, demandaron a

D. Jesús Ángel, solicitando sustancialmente que se declarase: 1º. Que las 2.217 participaciones sociales de "Autobuses La Contestana, S.L." y las dos terceras partes indivisas de las tarjetas de transportes y de los once autobuses aportados a la constitución de la sociedad por el demandado, titulado todo ello a su nombre e identificados en los hechos noveno y décimo de la demanda, son parte omitida --al tiempo de su división y protocolización-- de las herencias de los fallecidos padres y abuelos de actores y demandado D. Pedro Francisco y Dª. Eugenia : 2º. El derecho de los demandantes, como herederos de dichos causantes y en la respectiva proporción que ostentan en sus herencias, sobre tales bienes. Las demás peticiones de la demanda no eran más que derivaciones de las dos básicas acabadas de exponer.

La demanda, interpuesta el 13 de julio de 1.995, se basaba en que en la partición de la herencia de los causantes D. Pedro Francisco y su esposa Dª. Eugenia se omitió la tercera parte que a D. Pedro Francisco le correspondía en el negocio de explotación de la concesión de una línea regular de viajeros entre AlcoyPego-Verger, con derivaciones entre Alcoy-Concentaina y Alcoy- Muro. Al efecto, se constituyó por D. Pedro Francisco una sociedad civil particular con D. Salvador y D. Gregorio, por terceras partes iguales entre ellos. Por el fallecimiento de D. Pedro Francisco en 1.940, su hijo, el demandado D. Jesús Ángel pasó a ocupar su puesto en el negocio. Hasta junio de 1.963 la herencia permaneció indivisa. Por otra parte, fallecido el socio D. Salvador, su parte en la sociedad es transmitida a los herederos de D. Raúl a través del cabeza visible y representante de los mismos, el demandado D. Jesús Ángel . Quedan por tanto dichos herederos como titulares de las dos terceras partes del negocio, perteneciendo la otra tercera a los herederos del socio

D. Gregorio, también fallecido. Mediante autorización administrativa la explotación de la línea se hacía bajo la denominación "Viuda e hijos de D. Gregorio " [la primitiva concesión se adquirió por éste del primitivo concesionario de la línea].

Mediante escritura pública de 10 de diciembre de 1.993 se constituyó "Autobuses La Contestana, S.L." por D. Jesús Ángel, actuando en nombre propio, y la viuda y sucesores de D. Gregorio . A D. Jesús Ángel se le adjudicaron 2.217 participaciones de un total de 3.309 de 5.000 ptas. de valor nominal a cada una, que componían el capital social, por su aportación de los autobuses que se reseñaban en la escritura pública de constitución. La viuda y sucesores de D. Gregorio, además de otros autobuses, aportaron la concesión de la línea regular Alcoy-Pego-Vergel, a la que se encontraban adscritos aquéllos.

Los actores entendían que las participaciones sociales, aunque a nombre del demandado, eran también de ellos, porque las aportaciones que realizó pertenecían al negocio familiar.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda. Entendió que los actores ejercitaban una acción de petición de herencia, y la misma todavía no había prescrito, porque el demandado no empezó a poseer a título de dueño los bienes reclamados en el litigio hasta la fecha de constitución de la sociedad (10 de diciembre de

1.993), y que no constaba la renuncia de los demandantes a su porción en la explotación del negocio paterno ni su transmisión al demandado.

Apelada la antedicha sentencia por el demandado, la Audiencia estimó el recurso y la revocó, absolviéndolo de los pedimentos de la demanda contra él interpuesta, y condenando al pago de las costas de la primera instancia a los actores. La ratio decidendi del fallo de la Audiencia fue la acogida de la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia que el demandado opuso en la contestación a la demanda, por estimar que el mismo comenzó a poseer en concepto de dueño la parte de la herencia paterna en el negocio la explotación de la concesión de la línea de transporte de viajeros desde el momento de la partición en el año 1.963, fecha en que la misma se hizo. Partiendo de que aquella parte no se incluyó en la partición, llega, tras el examen del material probatorio, a que los demás coherederos del demandado "admitieron sin reserva que fuese D. Jesús Ángel quien en el futuro y junto a la familia Ángel Jesús, pechase con el desarrollo del negocio o de dicha actividad empresarial a su costa exclusivamente, y asumiendo tanto sus gastos como beneficios".

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los actores.

PRIMERO

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por no aplicación del art. 1.225 en relación con el art. 1.218, ambos del Código civil . Se combate la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida en un particular concreto: dies a quo desde el que ha de contarse la prescripción de la acción de petición de herencia. La Audiencia no ha tenido en cuenta el documento privado aportado con la demanda en el que el demandado manifiesta que hasta 1.983 se hizo cargo del negocio paterno. Luego el tiempo de prescripción no se puede contar desde el 10 de junio de 1.963, como hace la sentencia recurrida para acoger aquella excepción opuesta por el demandado.

El motivo se desestima porque la Audiencia ha valorado de una forma conjunta toda la prueba, y lo que quieren los recurrentes es que sobre esta materia prevalezca su particular juicio, fijándose en un documento privado exclusivamente, o sea, descomponiendo los elementos probatorios para dejar fuera de consideración todos menos el documento privado en cuestión. Este proceder ha sido vedado por reiterada jurisprudencia de esta Sala. Además, si es posible apreciar la veracidad intrínseca de lo declarado en escritura pública (sentencias de 26 de noviembre de 1.956 y 16 de mayo de 1.981, entre otras), es de suyo que lo mismo ha de ocurrir respecto a los documentos privados reconocidos.

No es admisible tampoco que se califique la valoración probatoria de la sentencia recurrida de ilógica, pues lo cierto es que en la partición de 10 de junio de 1.963 de la herencia de los padres, no se menciona para nada (como si no existiera) el negocio familiar. Si el demandado era un mero gestor del mismo, no habría existido ningún obstáculo para que en aquella partición se decidiera lo conveniente respecto a su propiedad y adjudicación, y, sin embargo, no se hizo. Achacar la omisión a una inadvertencia (como dicen los actores), que se descubre más de treinta años después, no es en absoluto creíble.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción por no aplicación del art. 436 Cód . civ. La extensa fundamentación que lo sustenta puede resumirse en los siguientes párrafos: "En base a lo anteriormente dicho nos encontramos en el presente litigio con el hecho de que en 1.940 (fecha de fallecimiento del causante) el coheredero demandado adquirió la posesión de todos los elementos constitutivos del negocio familiar en concepto de gestor del mismo (hecho cuyo carácter de probado asume la sentencia recurrida), presumiendo la sentencia de apelación que la inversión del título posesorio del demandado, que pasaría a ser el de posesión a título de dueño, se produciría en el año 1.963 y no el 10 de diciembre de

1.993 que fue la fecha en que se constituyó "Autobuses La Contestana, S.L." Contrariamente, la sentencia de la Primera Instancia consideró que la reversión posesoria se produjo cuando el demandado constituyó dicha sociedad, al atribuir a dicho acto de disposición de elementos integrantes del negocio familiar el carácter concluyente (y no presunto) de actuación del demandado, por primera vez desde 1.940, a título de dueño"; "De modo frontalmente opuesto a lo anterior, la sentencia recurrida declara iniciada la posesión animo suo del demandado no en base a la realización de acto alguno ejecutado por él a título de dueño y a él atribuible, sino ateniéndose, únicamente, a la presunción que extrae de la inactividad de los actores. Es decir, en lugar de presumir (como obliga el art. 436 del Código civil ) la continuidad posesoria del demandado en concepto de gestor del negocio familiar (que constituye su inicial título posesorio), lo que presume la sentencia recurrida es justamente lo contrario en base a que, como argumenta, la no inclusión del negocio familiar en la escritura particional, unida a la inactividad de los actores, revelaría el desinterés de estos últimos respecto a dicho negocio".

El motivo se estima, porque la sentencia basa la interversión en una mera presunción, derivada del silencio que se mantuvo en la partición de 10 de junio de 1.963, y en que los actores no han realizado reclamación alguna, ni efectuado ninguna aportación al negocio. Pero este silencio no constituye una interversión de la posición del demandado como heredero, que de este título pasaría a poseer para sí, con ánimo de dueño. La interversión no se puede presumir por imperativo legal, además de que se fundaría en un acto negativo de los coposeedores demandantes, no del coposeedor demandado.

La estimación de este motivo lleva consigo la del tercero y la del cuarto por estricta coherencia.

TERCERO

La estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso obliga a examinar la sentencia de primera instancia que se apeló, actuando esta Sala como órgano de instancia (art. 1.715 ).

Analizando los escritos expositivos del pleito y las pruebas practicadas, ha de llegarse a la conclusión de que los actores no pueden ejercitar la acción de petición de herencia contra el demandado, carecen de legitimación activa.

En efecto, aun admitiendo la existencia de aquella sociedad civil que se ha mencionado en el "preliminar" de este recurso, y que a la muerte del socio D. Salvador en 1.940 sus herederos transmitiesen a los de D. Pedro Francisco su tercera parte en la sociedad, lo cierto es que la misma se constituyó para la explotación de la línea de viajeros, cuya concesión administrativa correspondía al socio D. Gregorio . Pero tal concesión caducó, anunciándose en el B.O.E. concurso para la concesión del servicio regular de transporte de viajeros entre Alcoy y Vergel. Fue adjudicado a la solicitante "Viuda e hijos de D. Gregorio ", los cuales acudieron únicamente a dicho concurso, pues no hay pruebas de que los herederos del Sr. Pedro Francisco lo hicieren conjuntamente con "Viuda e hijos de D. Gregorio ".

La caducidad de la línea produjo necesariamente la extinción de la sociedad civil primitiva, aun admitiendo (aunque no está probado) que los socios pactasen su continuidad con los herederos al fallecimiento de cualquiera de ellos. Es innegable que la caducidad de la concesión para explotar la línea produjo la extinción de la sociedad por desaparición de su objeto (art. 1.700.2º Cód . civ.), sin que exista ninguna prueba de la liquidación y adjudicación del haber social.

"Viuda e hijos de Gregorio " y los herederos de D. Pedro Francisco pudieron legalmente acordar la creación de otra sociedad civil para la explotación de la concesión nuevamente otorgada por la Administración de la línea de viajeros, pero no hay pruebas de que así lo hicieran.

Todo ello explica a juicio de esta Sala que cuando los herederos de D. Pedro Francisco y esposa parten entre sí la herencia de sus padres en 1.963 no incluyan en el inventario de la misma absolutamente nada del negocio de transportes del causante, pues no era un bien hereditario. Lo era la parte correspondiente a D. Raúl en la sociedad civil [extinguida] para su explotación, pero ni ello fue considerado por sus herederos. La O.M. de 10 de agosto de 1.956 ya había adjudicado la nueva concesión exclusivamente a "Viuda e hijos de Gregorio ", que fueron los únicos solicitantes. No hay ninguna prueba de que los sucesores de D. Raúl lo hiciesen por sí o representados por el demandado D. Jesús Ángel . Sólo consta que este último actuó con poder de los únicos solicitantes.

Por otra parte, ha de ponerse de relieve que está probado que el demandado tenía una actividad mercantil propia, independiente completamente de aquel primitivo negocio familiar, lo que revela que la fuente de sus apreciables ingresos no puede localizarse exclusivamente en la gestión de dicho negocio, por lo que los vehículos que aporta en 1.993 a la constitución de la sociedad pueden perfectamente ser de su propiedad, teniendo en cuanta que los actores no se han preocupado de probar la cadena que pudiera enlazarlos, a través de la subrogación real, con los primitivos vehículos que servían para la explotación del negocio de la originaria concesión que caducó, ni con los rendimientos que proporcionó. No han probado cuáles era aquéllos ni sus vicisitudes (venta, adquisición de otros nuevos, etc.), ni cuáles fueron los susodichos rendimientos.

Por todo ello ha de reiterarse la falta de legitimación activa de los actores para exigir del demandado la parte correspondiente a su cualidad de herederos tanto en los vehículos aportados por el mismo a la constitución de la sociedad, como en las participaciones sociales que a cambio recibió. Los actores yerran totalmente en considerarlos como integrantes de la herencia de su causante D. Pedro Francisco por el juego del principio de la subrogación real sin ninguna prueba.

CUARTO

Dado que el fallo de esta sentencia es coincidente con el de la recurrida en desestimar la demanda, aunque por otras razones, no ha lugar a casarlo y anularlo, por el principio de equivalencia de resultados (sentencias de 27 de septiembre de 2.002, 19 de diciembre de 2.003, 14 de junio de 2.005 ).

Con condena en costas a los recurrentes en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Carolina, herederos de Doña Marta (D. Andrés y Dª. Araceli ), D. Gonzalo y D. Raúl, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D. Julian del Olmo Pastor, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante el día 26 de junio de 2.000. Con condena en costas a los recurrentes. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

117 sentencias
  • SAP Madrid 321/2020, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • February 6, 2020
    ...de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992, 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999, 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000, 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000, 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008, 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguid......
  • AAP Barcelona 51/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • February 17, 2021
    ...( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992, 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999, 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000, 29 de noviembre de 2007, n.º 3929/2000, 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008, 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina se......
  • SAP Pontevedra 169/2021, 7 de Mayo de 2021
    • España
    • May 7, 2021
    ...que la posesión en concepto de dueño base de la inversión posesoria: no puede fundarse en una mera presunción ( STS 29 de noviembre de 2007, rec. 3929/2000 ); b) no es un concepto subjetivo ( SSTS 20 de noviembre de 1964, 6 de octubre de 1975, 16 de mayo de 1983, 19 de junio de 1984, 5 de d......
  • SAP Valencia 568/2012, 16 de Octubre de 2012
    • España
    • October 16, 2012
    ...dueño deba presumirse. Dicho de otro modo, la posesión en concepto de dueño: No puede fundarse en una mera presunción ( STS 29 de noviembre de 2007, rec. 3929/2000 ); No es un concepto subjetivo ( SSTS 20 de noviembre de 1964, 6 de octubre de 1975, 16 de mayo de 1983, 19 de junio de 1984, 5......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Capítulo Tercero: La apariencia en el derecho civil
    • España
    • Acerca de la vivencia del derecho Primera Parte. La fuerza de los hechos en la decantación de la decisión judicial
    • January 1, 2023
    ...22 de febrero [RJ 2000/2808] (ponente Almagro Nosete); STS 896/2007, de 31 de julio [RJ 2007/6258] (ponente O’Callaghan Muñoz); STS 1239/2007, de 29 de noviembre [RJ 2007/8453] (ponente Gullón Ballesteros); STS 339/2015, de 23 de junio [RJ 2015/2547] (ponente Orduña Moreno); STS 365/2018, d......
  • Dinámica de la herencia
    • España
    • Derecho de Sucesiones. El testamento y la herencia Disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada
    • January 1, 2014
    ...decayendo su cualidad. 2.2. Régimen aplicable . Ante la falta de regulación legal de los 324 STS de 21 de mayo de 1999. 325 STS de 29 de noviembre de 2007. 326 SSTS de 12 de noviembre de 1953, de 12 de abril de 1931 y de 18 de mayo de 1932. 327 SSTS de 10 de abril de 1990, de 14 de marzo de......
  • Transmisión de cuotas sociales en la sentencia del tribunal supremo, de 19 de diciembre de 2007
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 709, Octubre - Septiembre 2008
    • September 1, 2008
    ...diferentes sociedades civiles han sido creadas teniendo como objeto social la explotación del transporte. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2007 (RJ 2007/8453) sobre la extinción de una sociedad civil por caducidad de la concesión habilitante para la práctica del......
  • La restitución de bienes hereditarios al heredero: cuestiones controvertidas sobre la acción de petición y las relaciones entre el heredero aparente y el real
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 733, Septiembre 2012
    • September 1, 2012
    ...de 1999. • sTs de 2 de julio de 2002. • sTs de 28 de mayo de 2004. • sTs de 2 de enero de 2006. • sTs de 23 de marzo de 2006. • sTs de 29 de noviembre de 2007. Audiencias provinciales • saP de sevilla, de 8 de junio de 1993. • saP de Barcelona, de 16 de junio de 1994. • saP de Badajoz, de 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR