SAP Madrid 834/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:15503
Número de Recurso417/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución834/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00834/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 834/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 417 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DA. LOURDES RUIZ DE CORDEJUELA LÓPEZ

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintidós de octubre dos mil siete.

La Sección 11ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 156/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Madrid seguido entre partes, de una como apelante DA Camila Y DA Susana, representadas por la Procuradora Da. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Da. MARÍA LOURDES MORALES MESA, sobre obligación de hacer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio ordinario nº 156/2002 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2005, cuyo fallo dice: "Que, estimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID contra Doña Camila y Doña Susana, debo de declarar y declaro la responsabilidad solidaria de las dichas demandadas respecto de los vicios descritos en la precedente fundamentación jurídica y relativos a la cubierta del inmueble de la comunidad demandante, y, en consecuencia, condeno a las dichas demandadas a proceder a la ejecución de las siguientes obras de reparación: 1.- La construcción de las juntas de dilatación necesarias y la reposición de las baldosas rotas previa demolición de las zonas afectadas por su rotura. 2.- La reconstrucción de la azotea disponiendo las pendientes necesarias.3.- La reinstalación del sumidero. Todo ello con imposición a las demandadas de las costas procesales"

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de DA Camila Y DA Susana se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda condenando a las demandadas a la realización de las obras que se describen en el fallo de la misma, desestimando la excepción de prescripción por entender de aplicación el artículo 1591 Código Civil y doctrina jurisprudencial, al haberse acreditado deficiencias en la construcción de la cubierta del edificio en cuanto a las insuficientes juntas de dilatación, mala ejecución de las pendientes y sumidero mal instalado, atribuyéndolos a un deficiente desarrollo por parte de la dirección facultativa superior de la obra de sus obligaciones de control respecto de la ejecución de aspectos esenciales del proyecto, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto del apartado C) del suplico de la demanda al versar sobre contingencias futuras e hipotéticas.

El recurso de apelación se fundamenta en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

  1. - En la sentencia se declara la responsabilidad de las Arquitectas Superiores al amparo del artículo 1591 Código Civil, pero en la misma se obvia declarar si las deficiencias constituyen ruina. En el presente caso no se ha acreditado la existencia de RUINA, por lo que no cabe la aplicación del mencionado artículo. Es más, se ha acreditado la habitabilidad y funcionalidad del inmueble.

  2. - Error en la valoración de la prueba al expresarse en la sentencia que la causa de las deficiencias se hallan en el proceso constructivo, al realizarse por el Juzgador una interpretación del Dictamen del perito judicial contraria al propio contenido del mismo. El Dictamen emitido por el perito designado por el Juzgado, D. Enrique Rayón, se concluye taxativa y expresamente que las causas de las patologías denunciadas en la demanda se encuentran en la falta de mantenimiento del inmueble.

  3. - En la sentencia se desestima la excepción de prescripción cuando debía haberse estimado la misma, especialmente cuando se ha interpuesto la demanda después de más de diez años de haberse finalizado y estarse habitando el inmueble.

Por lo que concluye solicitando la revocación de la sentencia, y se desestime la demanda, con imposición de costas de instancia a la demandante, y con condena a la apelada en las costas de esta apelación, si se opusiere.

Por la parte apelada se opone al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Visto el planteamiento del recurso, en primer lugar procede resolver sobre las cuestiones planteadas sobre la existencia o no de ruina, y la prescripción que se alega, todo ello a los efectos del artículo 1591 Código Civil.

A tal efecto, la primera cuestión viene dada respecto de la legislación aplicable, y al respecto, la acción ejercitada viene dada por defectos de construcción, por lo que en el recurso se plantea si es aplicable el artículo 1591 Código Civil o la Ley de Ordenación de la Edificación.

Si tenemos en cuenta que tal y como se deriva de la documentación remitida por el Colegio de Arquitectos de Madrid, consta en el libro de órdenes y asistencias, que la terminación de la obra se produce el día 7 de febrero de 1991, lo que se corrobora con el documento 1 de la contestación, certificado final de la dirección de obra, folio 103 de las actuaciones; por lo que la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, no es de aplicación, pues tal y como señala la Disposición Transitoria primera "Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor", y al respecto, podemos sintetizar la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Sentencia de la Sección 9ª de 31 de enero de 2006 "Para dar cumplida contestación al motivo introductorio y al motivo primero del recurso de apelación, es fundamental recordar qué ha supuesto la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y su ámbito de aplicación temporal. Nadie ha discutido que no es de aplicación a la presente controversia la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, de acuerdo con su disposición transitoria primera. La propia parte apelante, que la invoca como criterio interpretativo, señala en su escrito de interposición del recurso que manifestó "en el acto del juicio que la citada Ley de Ordenación de la Edificación es de fecha posterior a la vivienda objeto de los presentes autos, por lo que, de conformidad con lo previsto en su Disposición Transitoria Primera no resultaría de aplicación a la mencionada construcción". En todo caso, no está de más analizar, por un lado, los criterios que se están manejando sobre el ámbito de aplicación temporal de la nueva Ley y, por otro, si la citada nueva normativa ha derogado el artículo 1.591 del C.C. (con toda la jurisprudencia que lo interpreta). Sobre la primera cuestión, la S.A.P. de Huelva, Sección 3ª, de 25 de febrero de 2005 señala que no es una cuestión pacifica ni en la doctrina científica ni en las Sentencias de las distintas Audiencias Provinciales, división que encuentra reflejo en tres grupos de tesis imperantes: a.- Quienes sostienen que tras la entrada en vigor de la Ley de la Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), ésta es aplicable en todos los supuestos con exclusión del articulo 1591 del Código Civil, posición realmente minoritaria. b.- Aquellos que mantienen que la LOE sólo es aplicable en toda su extensión y aspectos a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de Edificación a partir de su entrada en vigor, tesis que se fundamenta en la dicción literal de la Disposición Transitoria Primera de la propia Ley. En este sentido, creemos que pueden citarse la S.A.P. de Madrid, sección 21ª, de 14 de junio de 2005 y S.A.P. de Barcelona, sección 13ª, de 29 de marzo de 2005. c.- Los que propugnan con pleno respeto a la propia finalidad de la referida Disposición Transitoria, que ciertos aspectos, exclusivamente de carácter procesal de dicha Ley son aplicables a supuestos o relaciones surgidas de un contrato concertado antes de su entrada en vigor y en concreto de aquellos preceptos, como el articulo 18, en donde se establecen concretos plazos para el ejercicio de la acción de reclamación, es decir aplicables, a obras que se han ejecutado en fecha anterior a la entrada en vigor de la LOE pero cuando la oportuna acción decenal se ha ejercitado con posterioridad. Tesis que sigue la S.A.P. de Huelva, Sección 3ª, de 25 de febrero de 2005 y la S.A.P. de Huelva, Sección...

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