STS, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1435/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Milagros Duret Arguello, en nombre de D. Jose Miguel, contra el auto dictado por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de julio de 2003, confirmado en súplica por auto de 2 de diciembre de 2003, sobre archivo del recurso contencioso administrativo nº 782/2002. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 782/2002 la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de abril de 2003, dictó providencia por la que, a la vista de la denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita, se requería al Letrado y Procuradora en su día designados por el turno de oficio, para que manifestasen en el término de diez días si continuaban con la defensa y representación del recurrente. Este requerimiento fue contestado por la representación procesal del recurrente alegando que había impugnado en vía administrativa la denegación del derecho a la justicia gratuita, y suplicando la continuación con la tramitación del recurso contenciosoadministrativo para evitar la indefensión del recurrente, hasta que se resolviera la impugnación del acuerdo denegatorio de la Justicia Gratuita. Por auto de 1 de julio de 2003 la Sala, considerando que no se habían subsanado los defectos referidos en la resolución de 22 de abril de 2003, acordó " Archivar el presente recurso interpuesto por D. Jose Miguel ." Interpuesto recurso de súplica contra este Auto, fue desestimado por auto de 2 de diciembre de 2003 .

SEGUNDO

Contra los citados autos ha interpuso recurso de casación la representación procesal de

D. Jose Miguel . Admitido el recurso por resolución de 9 de marzo de 2007, se pasaron las actuaciones a la Sección Quinta, que por providencia de 18 de julio de 2007 dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 10 de octubre de 2007; señalándose para votación y fallo el día 11 de Diciembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Miguel interpone recurso de casación número 1435/2004 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 5ª) de 1 de julio de 2003, confirmado en súplica por el de 2 de diciembre de 2003, que acordó el archivo del recurso contencioso administrativo nº 782/2002, interpuesto contra la resolución que acordó su expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

El interesado interpuso el recurso contencioso administrativo representado por procurador y asistido por letrado, designados ambos en julio de 2002 por el turno de oficio (en la designación de procurador, de 25 de julio de 2002, se indicaba que "esta designación es de carácter provisional hasta su confirmación o denegación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, conforme a la Ley 1/1996 "). Admitido el recurso, se unió a las actuaciones una comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid (CAJG), por la que se ponía en conocimiento de la Sala que dicha Comisión había acordado, en reunión celebrada el 18 de marzo de 2003, denegar al actor el derecho a la asistencia jurídica gratuita para este recurso.

A la vista de esta comunicación, la Sala, mediante providencia de fecha 22 de abril de 2003, acordó requerir a la parte recurrente a través de su actual representación procesal, para que en el plazo de diez días manifestasen el letrado y el procurador "si continúan con la defensa y representación del recurrente", añadiendo dicha providencia que en el caso del procurador "deberá acreditarse mediante representación apud-acta o poder bastante debidamente otorgado". Notificada esta resolución a la representación procesal del recurrente (que no a este mismo), cumplió el requerimiento pidiendo continuar el proceso hasta que se resolviera el recurso que había interpuesto contra la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por auto de 1 de julio de 2003 se desestimó el recurso de súplica y se acordó el archivo de las actuaciones, con la siguiente fundamentación jurídica: "Conforme establece el art. 45.2 y 23.2 de la Ley Jurisdiccional, y habiendo transcurrido el plazo conferido para subsanar el defecto, procede, al amparo del art. 45.3, ordenar el archivo de las presentes actuaciones."

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los arts. 16, 17 y 22 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996. Alega la parte actora que el criterio de la Sala de instancia deja al recurrente -extranjero que se halla fuera del territorio nacional- en situación de indefensión, puesto que se acordó el archivo del recurso sin tener en cuenta que había sido impugnada la resolución que denegaba al recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita.

CUARTO

Debemos estimar este motivo, tal y como hemos hecho en recientes sentencias de 9 de marzo, 27 de abril y 28 de junio de 2007 (RRC 7609/2003, 8147/2003 y 9315/2003 ), dictadas en relación con litigios en los que se planteaban unas cuestiones similares a la que ahora nos ocupa.

La representación procesal de la parte recurrente, al impugnar el Acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, alegó repetidamente que al interesado no se le había notificado la resolución de la C.A.J.G. denegatoria del derecho.

Si eso era cierto (y no hay razones para pensar que no lo fuera), resultaba infringido el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley 1/1996, que obliga a esa notificación.

Y de ella depende que la resolución sea efectiva, pues así se deduce del artículo 57.2 de la Ley 30/92 .

Para que la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita produzca la consecuencia de que queden sin efecto las designaciones provisionales ya realizadas (artículo 18 de la Ley 1/96 y 16.3 del R.D. 996/2003 ), debe ser firme y para ello es imprescindible que haya sido notificada al interesado, quien puede recurrirla (artículo 20 de la Ley 1/96 ).

Por ello, no puede la Sala de Justicia, con la sola y desnuda notificación que a ella le dirige la Comisión, dejar sin efecto el nombramiento provisional de Abogado y Procurador, estando, como está, en juego el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E .

Para tomar esa decisión, el Tribunal debe cerciorarse, por el medio que tenga más adecuado, incluso suspendiendo el curso del proceso, de que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha sido notificada al interesado. Sin esa notificación, la resolución carece de efectividad.

Debemos, en consecuencia, revocar los autos recurridos y ordenar que continúe la tramitación del proceso con la intervención de Abogado y Procurador provisionalmente designados, mientras no conste en el proceso que la resolución de la Comisión que denegó el derecho ha sido notificada al interesado.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1435/04 interpuesto por D. Jose Miguel contra el auto dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha el de 1 de julio de 2003, confirmado en súplica por el de 2 de diciembre de 2003, por el que se archivaron las actuaciones, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicho auto.

  2. - Ordenamos que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 782/02.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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