STSJ Comunidad de Madrid 569/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2007:13486
Número de Recurso1595/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución569/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001595/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00569/2007

Sentencia nº 569

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a 2 de octubre de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 569

En el recurso de suplicación 1595/07 interpuesto por D. Gustavo representado por el Letrado D. ÁNGEL RODRÍGUEZ SERRANO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 2 DE Madrid en autos núm. 509/06 siendo recurrido CLUB DEPORTIVO COLONIA OFIGEVI representado por el Letrado D. PEDRO CUENCA JURADO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Gustavo contra CLUB DEPORTIVO COLONIA OFIGEVI en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

  1. Desde la temporada 2004-2005 el actor ha venido realizando una actividad deportiva por cuenta del Club Deportivo Colonia Ofigevi, aquí demandado, entrenando regularmente en dependencias de dicho Club y en horario de aproximadamente 20,00 a 22,30 horas durante tres o cuatro días a la semana, así como participación en los partidos de fútbol que semanalmente disputaba el citado Club, bien en su propio campo o bien en el campo de fútbol del equipo rival, con arreglo al calendario federativo de competición.

  2. El 1 de septiembre de 2005 el Club demandado suscribió contrato de entrenador primero con D. Pedro Antonio, para entrenar al Club, que militaba entonces en la categoría de Preferente aficionado Grupo 2 (Documento nº 6 de la parte actora).

  3. El actor venía siendo retribuido a razón de 210 ó 250 euros mensuales "en concepto de honorarios" (recibos obrantes en las actuaciones). Por consiguiente, y a efectos de este procedimiento, se acoge una retribución mensual media de 230 euros.

  4. El 29 de agosto de 2006, y a raíz de que el Club hizo saber al actor que el entrenador no contaba con él para la plantilla del equipo (por lo que dejó de convocársele a los entrenamientos), se suscribió un documento entre las partes en virtud del cual el Club demandado "se compromete a realizar la cesión del jugador a un equipo que milite en el Grupo VII de tercera división junto con el pago de la indemnización de 3.000 euros. Que el jugador, a su vez, se compromete a ser cedido a un equipo que milite en el Grupo VII de tercera división, con la obligación de retornar al Club... al fínalizar la temporada 2006-7. Que, si no hubiera la posibilidad de la cesión, el jugador se compromete a entrenar con la plantilla del Club... y jugar en el filial... percibiendo los emolumentos acordados con anterioridad en la reunión celebrada en la primera quincena de junio de 2006 con el gerente de la entidad" (Documento nº 2 de la parte actora).

  5. Se remitió el 20 de septiembre de 2006 burofax por el Club demandado al actor en el sentido de que "después de la reunión mantenida con los abogados de la AFE con fecha 19-9-2006... desde el día 29 de agosto... no has asistido a ningún entrenamiento.:. manifestamos que desde la fecha 20-9-2006 queda extinguido por parte del club el compromiso adquirido con Vd. el 29-9-06" [sic: quiere decir 29-8-06] (Documento nº 5 de la parte actora).

  6. Con fecha 12 de diciembre de 2006 se suscribió contrato de trabajo "de deportista no profesional" para primer entrenador del Club demandado con D. Roberto, militando dicho club en Tercera División Grupo 7.

  7. Por el demandante se intentó infructuosamente la conciliación previa ante el SMAC, según consta en correspondiente certificación expedida, por dicho Organismo y acompañada con las demandas acumuladas.

  8. Las demandas acumuladas iniciadoras de estas actuaciones se formularon el día 3 de noviembre de 2006, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido y que se declare extinguida la relación laboral., en ambos casos con los efectos indicados en dichos "suplicos".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que, estimando en la forma que se dirá las demandas acumuladas formuladas por D. Gustavo frente al Club Deportivo Colonia Ofigevi, declaro improcedente el despido del actor, producido con...

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