STS 1348/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2011
Número de resolución1348/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Laura y del acusado Torcuato, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que condenó al anterior acusado por delitos de quebrantamiento de medidas cautelares, de daños y de violencia psíquica habitual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz y Procurador Sr. Rico Maesso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Paterna incoó procedimiento abreviado con el nº 44 de 2.009 contra Torcuato, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 9 de febrero de 2.011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: En fecha no concretada entre junio y septiembre de 2006 Torcuato, mayor de edad y sin antecedentes penales, ofreció trabajo a Laura, jubilada como auxiliar de la Administración de Justicia por incapacidad laboral, que ésta aceptó y que desempeñó durante pocos días, pero surgiendo entre ellos una relación sentimental que entre octubre y diciembre del mismo año se deterioró, surgiendo discrepancias entre ellos, algunas de carácter económico ante la pretensión del acusado de que le devolviera el dinero que había gastado con ocasión de conocerla; de forma que ya el 18 de octubre de 2006 Torcuato giró a la cuenta que Laura tenía en el BBVA un recibo por importe de 860 €. Laura interpuso denuncia el 19 de febrero de 2007 dando lugar a las Diligencias Urgentes 48/07 afirmando que el acusado acudía a su domicilio y entraba en el garaje del inmueble donde se ubica y causaba daños en la chapa y en las ruedas, así como que iba al colegio de sus hijos y exhibía mensajes de ella; hechos que fueron objeto de Juicio de Faltas número 64/2007 del Juzgado de Instrucción 2 de Paterna en virtud de auto que acordó el sobreseimiento provisional de las referidas Diligencias Urgentes respecto de otras imputaciones, dictándose sentencia de 24 de abril absolutoria por injurias y coacciones, ante la incomparecencia de la denunciante y dejándose sin efecto la prohibición de aproximación a la denunciante y de comunicación con la misma impuesta cautelarmente en auto de 20 de febrero de 2007 al acusado y que le había sido notificada en legal forma y que cesó el 24 de abril del mismo año. En el mes de febrero de 2007 Torcuato envió una carta manuscrita a Laura y que ésta recibió el 10 de dicho mes en la que le remitía una tarjeta del Corte Inglés y en la que literalmente se decía en letras mayúsculas: "Hoy se ha vuelto a activar con esta nueva. Me considero tu amigo y creo que debes tenerla, aunque no tengamos otra relación. No necesito ser tu novio, tan solo necesitaba ser tu amigo y poder hablar contigo de vez en cuando. No te preocupes que no volveré a molestarte"; así como le recrimina el hecho de echar su "amistad" "por la borda" cuando le había manifestado "que nunca le dejaría como amigo". El 12 de febrero de 2007, entre las 10:30 y las 11:30 Torcuato entró en el garaje del edificio donde reside Laura, sito en la CALLE000 de Volterra, rajó las cuatro ruedas del vehículo Fiat Ulises con matrícula .... XZG propiedad de aquélla y rayó la carrocería, causando daños cuya reparación se facturó por 2.67,42 € y que fueron peritados en 2.055,02 euros. El 13 de febrero del mismo año el acusado gira otro recibo, de 300 € en este caso, contra la cuenta bancaria de la denunciante que igualmente fue devuelto. El 20 de febrero del mismo año, como ya se ha indicado, se acordó prohibir al acusado aproximarse y comunicarse con Laura. Contra el auto que acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Urgentes 48/07 se interpuso recurso de apelación por Laura el 20 de febrero de 2007, a cuya sustanciación y resolución se renunció por comparecencia de la misma ante el Juzgado Instructor el 13 de marzo siguiente afirmando que habían llegado a un acuerdo las partes procesales. Laura firmó un documento fechado el 20 de marzo de 2007 afirmando que dicha denuncia "se retirará en breve si fuera posible o no asistiré a la vista oral para que sea archivada" y que el acusado podía frecuentar los sitios que ella frecuentase "dejando nula la orden de alejamiento". A partir de marzo de 2007 Torcuato remite a Laura diversas misivas manuscritas y en concreto una carta conteniendo una postal. El 5 de marzo de 2007 el acusado, percatándose de que en el centro comercial Kinépolis estaba estacionado el vehículo Fiat Punto con matrícula .... BOX que venía usando Laura por tener el propio en el taller, le rajó las cuatro ruedas causando daños peritados en 535,40 €. hechos que el acusado reiteró el 25 de abril de 2007 en el vehículo Fiat Ulises con matrícula .... XZG propiedad de aquélla generando unos gastos de reparación de 542,40 €. En día no determinado pero antes del mes de julio de 2007, Torcuato envió a la denunciante una carta manuscrita en la que le decía que había sido "muy valiente al enfrentarse contra mi demonio, bien por odio o por amor, ha conseguido sacármelo todo el odio y rencor, aunque ella ha quedado muy débil y cansada, lo siento. Espero algún día poder devolverle el mal causado, en bien, y con creces. Con cariño. Torcuato" con texto en mayúsculas y dentro de un sobre en el que consta escrito "Sra. Pepa". Y el 2 de julio del mismo año remitió otra carta manuscrita, fechada el 26 de junio, a la denunciante en la que le insta a llamarle en dicho mes para hablar con tranquilidad y "al menos dejar una amistad residual". El 10 de septiembre de 2007 sobre las 10:40 horas se recibe una llamada por la Policía Nacional de Paterna por presuntas "molestias" a una mujer por parte de su marido, presentando Laura denuncia en la que declaró que sobre las 8:45 horas se había encontrado con el acusado y pidió a una señora que la acompañara hasta la rampa del garaje, y una vez que salió del mismo el acusado se abalanzó sobre el capó diciéndole "es mejor que hables conmigo o te arrepentirás". En virtud de auto de 19 de septiembre de 2007 se acordó medida cautelar que prohibía al acusado aproximarse a Laura y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante la tramitación del presente procedimiento y que fue notificada en forma al acusado el día 14 del mismo mes. El 19 de diciembre de 2007 antes de las 11:30 horas, Torcuato se acercó al vehículo Fiat Ulises con matrícula .... XZG propiedad de Laura y que se encontraba estacionado en el aparcamiento del Centro Comercial Carrefour de Paterna y le pinchó una rueda, siendo sorprendido por el Jefe de Seguridad del establecimiento, quien creyendo que el vehículo era de su propiedad le instó a que lo retirara de la zona de inválidos manteniendo con el mismo una discusión. El coste de reparación de la rueda es de 133,85 €. Sobre las 13:05:57 horas del día 2 de septiembre de 2008 Torcuato entró en la sucursal del BBVA sita en la calle Onega de Paterna encontrando en su interior a Laura sentada de espaldas hablando con un empleado de la entidad, y permaneció en el lugar hasta que aquélla salió sobre las 13:10 horas y se cercioró que la misma se percataba de la presencia del acusado. El 22 de septiembre de 2008 Torcuato, junto con su esposa Coral circulaba conduciendo un vehículo por las urbanizaciones de Volterna dirección a un centro comercial ubicado en las inmediaciones, y pasó por delante de la puerta del inmueble sito en la CALLE000 de Paterna donde reside la denunciante, cuando se dirigía al Centro Comercial próximo, estacionándolo a doscientos metros aproximadamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Primero: Debemos condenar y condenamos a Torcuato como criminalmente responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito continuado de quebrantamiento de medidas cautelares, de un delito continuado de daños, de un delito de violencia psíquica habitual. Segundo.- Imponerle por tal motivo, la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito continuado de quebrantamiento de medidas cautelares, la pena de multa de 20 meses a razón de 10 euros diarios por el delito continuado de daños, y la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por 2 años, prohibición de aproximación a Laura a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se halle o frecuente y comunicación con la misma por cualquier medio, durante 2 años por el delito de violencia en ámbito doméstico. Y como responsable civil a que indemnice a Laura en 3.000 euros por perjuicio moral y en la suma de 3.266,67 € por daños causados a su vehículo; cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Cr . Tercero.- Debemos absolver y absolvemos a Torcuato como autor de los delitos de coacciones, amenazas, osbtrucción a la justicia, extorsión, estafa, falta de injurias y demás imputaciones de que ha sido objeto en esta causa. Cuarto.- Imponer al condenado el pago de las costas proporcionalmente devengadas. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima que se imponen abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de tales derechos por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras. Notifíquese en legal forma esta Sentencia a las partes procesales, informándoseles que es susceptible de recurso de casación en el plazo de cinco días.

    Con fecha 18 de febrero de 2.011 se dictó Auto de Aclaración de la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda: Primero: subsanar el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia número 76/11 dictada en el presente procedimiento y añadir después de la expresión "entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión a imponer en la sentencia" lo siguiente: "por el delito de violencia psíquica habitual y por el delito continuado de daños, en cuanto es legalmente obligada su imposición a tenor de dicho precepto legal". Y en el punto segundo del fallo de la sentencia añadir antes de la expresión "por el delito continuado de daños" lo siguiente: "y prohibición de aproximación a Laura a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se halle o frecuente y comunicación con la misma por cualquier medio, durante 1 año". Se desestiman los restantes pedimentos efectuados por la representación legal de Laura. Segundo: Subsanar el párrafo segundo de los hechos probados de la citada sentencia, sustituyendo la fecha "19 de septiembre de 2007" por la de "12 de septiembre de 2007". Tercero: Subsanar el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Cuarto, de forma que donde dice: "Por lo que se refiere a los quebrantamientos de medida cautelar que se imputan cometidos entre el 25 de abril y 12 de septiembre de 2007 por la acusación particular, procede absolver a Torcuato" debe decir: "por lo que se refiere a los quebrantamientos de medida cautelar que se imputan cometidos entre el 25 de abril y 24 de septiembre de 2007 por la acusación particular, procede absolver a Torcuato". Cuarto: Subsanar el primer párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, sustituyendo la fecha "6 de mayo de 2008" por la de "6 de enero de 2008". Notifíquese la presente resolución a las partes procesales informándoles que la misma no es susceptible de recurso, sin perjuicio del que proceda contra la resolución a que se refiere la rectificación, conforme a lo dispuesto en el art. 161 de la L.E.Cr .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de la Acusación Particular Laura y del acusado Torcuato, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Laura , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Error de derecho: Primero.- Infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º L.E.Cr., en relación con el artículo 173.2 último párrafo del Código Penal; Segundo.- Infracción del art. 172.1 del Código Penal respecto de los delitos de coacciones que esta parte entiende perpetrados, por los que acusó, y de los que la sentencia absuelve; Tercero.- Infracción del artículo 74.1 del Código Penal en relación con el 263 en cuanto a la interpretación incorrecta de la continuidad delictiva del delito de daños; Cuarto.- Infracción del artículo 74.1 del Código Penal en relación con 468.2 en cuanto a la aplicación incorrecta de la continuidad delictiva del delito de quebrantamiento de medida cautelar continuado por el que ha sido condenado el acusado; Quinto.- Infracción de los artículos 109, 110, 113 y 115 del Código Penal respecto a la indemnización de perjuicios morales y materiales. Error de hecho en la valoración de las pruebas, al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Cr .: Primero.- Error en la valoración de las pruebas respecto del delito continuado de defraudación del artículo 256 del Código Penal, por el que acusó esta parte y no ha sido condenado el acusado, error que se patentiza con la grabación de la conversación habida entre el condenado y la denunciante, denominada "Grabación A-2", minutos 5 a 10, minutos en los cuales mi mandante y el acusado mantienen una conversación sobre las maquinaciones efectuadas por éste en el teléfono de mi principal que le provocó un gasto extraordinario en el consumo del teléfono; Segundo.- Error en la valoración de la prueba respecto del delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal por el que acusó esta parte y no ha sido condenado el acusado, error que queda patente con la misma grabación A-2, con la grabación B-3 y con la grabación C-3, independientemente en cada una de ellas; Tercero.- Error en la valoración de la prueba respecto de la perpetración de los delitos de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal; Cuarto.- Error en la valoración de la prueba respecto de la cuantificación de la indemnización por los daños morales, vulnerando los artículos 109, 110 y 115 del Código Penal, error que se desprende del dictamen pericial psicológico acompañado por esta parte.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Torcuato , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la L.E.Cr. y 5.4º de la L.O.P.J., ambos en relación con el art. 24.1º y de la Constitución; Segundo.- Infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la L.E.Cr.; Tercero.- Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2º del art. 849 L.E.Cr., designando como particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855.II de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión, apoyando el motivo primero formalizado por error de derecho del recurso interpuesto por la Acusación Particular Laura, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de diciembre de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia condenó al acusado como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medidas cautelares del art. 468.2º C.P., de un delito continuado de daños del art. 263 y de un delito de maltrato psíquico habitual del art. 173.2 del mismo Código.

Damos aquí por reproducidos los hechos probados de la sentencia condenatoria que figuran transcritos en el apartado de "Antecedentes" de la presente resolución y que constituyen el presupuesto fáctico de la calificación jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador.

RECURSO DEL ACUSADO Torcuato

SEGUNDO

El acusado recurre en casación de mencionada sentencia condenatoria formulando un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución en el que afirma la inexistencia de prueba de cargo suficiente respecto de determinados hechos que la sentencia declara probados:

  1. - Se alega que no hay prueba que acredite el envío de un sobre por el acusado a la denunciante en marzo de 2007.

    La queja carece de relevancia, pues como se admite por el recurrente, Torcuato, en el juicio oral reconoció haber enviado a la mujer cartas manuscritas, de suerte que aunque se eliminara la misiva a que se refiere el motivo, ello no afectaría el Hecho Probado según el cual "a partir de marzo de 2007 Torcuato remite a Laura diversas misivas manuscritas ....". Sobre esta cuestión, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia no admite reparo alguno, pues "la confesión de su remisión por parte del acusado en fecha en que estaba vigente la orden de alejamiento, y su declaración prestada en Juicio Oral afirmando que la documentación manuscrita obrante en autos fue enviada por él a la denunciante, junto al testimonio de la víctima, acredita de forma fehaciente que el acusado se comunicó por vía postal en dicho mes, cuando aún estaba vigente la orden judicial que se lo prohibía (desde el 20 de febrero al 24 de abril de 2007)".

  2. - Se aduce la falta de prueba de cargo que acredite que "el 19 de diciembre de 2007, Torcuato pinchó una rueda del coche de Laura".

    La protesta casacional carece de fundamento.

    El Tribunal a quo ha formado su convicción en base al testimonio del guardia de seguridad del Centro Comercial donde ocurrieron los hechos, y la valora racionalmente al constatar que el testigo identificó al acusado en las fotografías obrantes en las actuaciones como la persona a la que halló el día de autos entre las 11 y 11:30 horas junto al vehículo que resultó dañado. El testigo explicó que, en principio, no observó nada irregular salvo que el coche estaba estacionado en zona de minusválidos y que el acusado, que se hizo pasar por su titular, se negó a moverlo manteniendo una breve discusión que le permitió ver bien sus rasgos. Añadió que, poco después, cuando fue informado de una queja por daños en un vehículo comprobó que éste era el mismo junto al que había visto al acusado, se acordó del incidente mantenido con él y lo comunicó a la Policía y al Juzgado de Instrucción donde le remitieron. Añadió que se trató de la misma persona que recientemente había acudido a su lugar de trabajo en cuatro ocasiones a instarle que cambiara su declaración en juicio.

  3. - La misma censura de insuficiencia de prueba de cargo se predica del hecho probado que describe cómo el acusado entró el 2 de septiembre de 2008 a una sucursal del BBV "encontrando en su interior a Laura sentada de espaldas hablando con un empleado de la entidad, y permaneció en el lugar hasta que aquélla salió sobre las 13:10 horas y se cercioró que la misma se percataba de la presencia del acusado".

    La presencia en la oficina bancaria del acusado cuando en ella se encontraba Laura está suficientemente acreditada. El conocimiento de este hecho por el acusado lo infiere el Tribunal a quo con una explicación racional y nada arbitraria en la que valora la declaración de la denunciante reiterada en el tiempo desde la denuncia presentada el 22 de septiembre de ese mismo año (folio 309) y su ratificación judicial a los folios 341 y 342 de autos así como en el plenario en las que afirmó que no se percató de la presencia del acusado hasta que procedió a salir del establecimiento pudiendo ver como aquél la sonreía. Los fotogramas extraidos por la Policía Nacional de la grabación efectuada por las cámaras de seguridad de la entidad bancaria, que no pudo visionarse en el juicio por falta de medios pero que vieron las partes procesales según consta al folio 640 (Tomo V) con asistencia de los letrados, reflejan claramente que el espacio destinado al público es muy reducido, que los clientes deben esperar alrededor de la mesa en la que les van atendiendo por turno y que es visible por todos ellos, por lo que el imputado no pudo evitar, nada más entrar en la sucursal bancaria, ver que dentro y sentada de espaldas a la puerta de acceso se encontraba la denunciante. Dichas imágenes revelan igualmente la hora de entrada al banco de las partes. A los folios 320 y 322 se observa que Laura entró sobre las 12:55:05 horas y Torcuato sobre las 13:05:57. Se le ve sin duda el rostro, reloj y documento que porta en una mano y la camisa que viste, independientemente de que el propio acusado confesó haber entrado y permanecido en el lugar en el Juicio Oral. En otro fotograma se puede comprobar cómo la denunciante se encuentra de espaldas sentada a corta distancia de los que esperan, y que sale girando el rostro hacia alguien que esperaba su turno, sobre las 13:10 horas. En consecuencia, queda acreditado que el acusado entró con posterioridad a la denunciante en el establecimiento, que vio a corta distancia y sin obstáculo que se lo impidiera a Laura, sentada de espaldas y frente a él, y que conociendo la orden judicial que le obligaba a abandonar el local evitando el encuentro visual entre ambos se mantuvo en el mismo hasta que ella salió asegurándose que era inevitable que se encontraran de frente.

    En cualquier caso, la hipotética estimación de este submotivo carecería de practicidad, puesto que a la fecha en que se produjeron estos hechos ya había quedado consumado el delito sancionado.

  4. - La misma queja se predica del hecho recogido en el "factum" según el cual el 22 de septiembre de 2008 Torcuato, junto con su esposa Coral circulaba conduciendo un vehículo por las urbanizaciones de Volterna dirección a un centro comercial ubicado en las inmediaciones, y pasó por delante de la puerta del inmueble sito en la CALLE000 de Paterna donde reside la denunciante, cuando se dirigía al Centro Comercial próximo, estacionándolo a doscientos metros aproximadamente.

    La propia parte recurrente reconoce sin ambages que el acusado pasó con el coche por delante del domicilio al que tenía prohibido acercarse. Alega, sin embargo, que quien conducía el vehículo era su esposa que le acompañaba, según afirmó ésta.

    Lo cierto es que el Tribunal ha contado con el testimonio de los funcionarios policiales intervinientes que vigilaban las inmediaciones del domicilio de Laura, que presenciaron el paso del acusado al que detuvieron inmediatamente siendo él quien conducía el automóvil

    A lo que cabe añadir que el Tribunal sentenciador ha valorado vía 714 L.E.Cr., la declaración de la esposa del acusado en fase de instrucción en la que literalmente manifestó que "quien conducía el vehículo el día de los hechos era su esposo" (folios 254 y 255 Tomo III de las actuaciones).

  5. - Sobre que el 5 de marzo de 2007 el acusado pinchara las ruedas del vehículo sustitutivo, alega que "no hay ninguna prueba incriminatoria de que Torcuato estuviera allí. Nadie le vio".

    Tampoco este submotivo puede prosperar.

    No se cuestionó por el recurrente sobre los daños causados al vehículo de la denunciante el día 12 de febrero de 2.007, rajándole las cuatro ruedas y que fueron peritados en 2.055,02 euros. Ni los que el acusado reiteró el 25 de abril de 2007 al mismo vehículo, que generaron unos gastos de reparación de 542,40 euros. Y -como se ha dicho anteriormente- han quedado acreditados los desperfectos causados al mismo coche el 19 de diciembre de 2007, cuya reparación ascendió a 133,85 euros.

    Al margen de que el reproche casacional pretenda hacer prevalecer la valoración de la prueba que realiza el recurrente sobre la efectuada por el Tribunal sentenciador. Al margen de que la motivación fáctica de este hecho concreto se razona en la sentencia amplia y meticulosamente, cabe destacar especialmente que los hechos fueron reconocidos por el acusado al testigo protegido número 1 y al hermano de la denunciante, quienes testificaron que en concreto el día 25 de abril de 2007 trataron de hablar con Torcuato para pedirle explicaciones y reuniéndose por separado con él les reconoció haber sido autor de los hechos.

    Por último, señalar que circunscrita la protesta casacional a los daños causados al vehículo propiedad de la denunciante en 5 de marzo de 2.007, la eventual exclusión de este hecho por supuesta falta de probanza, no se extendería a las demás acciones causantes de daños en el mismo automóvil que se relacionan en la declaración probatoria, por lo que la subsunción jurídica permanecería inalterable.

TERCERO

La misma falta de prueba se predica de otro hecho consistente en el encuentro que tuvo el recurrente en su despacho profesional con su ex pareja en fechas en que estaba sometido a una medida judicial de alejamiento e incomunicación por Auto de 20 de febrero de 2.007.

Se trata de un hecho que, aunque el Tribunal lo declara "concluyentemente probado", lo hace en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero que no figura como tal en la declaración de Hechos Probados, por lo que en estricto rigor formal, no debe ser considerado para efectuar la subsunción, que solo debe realizarse respecto de aquéllos que se recojan en el relato histórico de la sentencia. Lo cual, por lo demás, resulta intranscendente en el caso presente, toda vez que en la narración fáctica de la sentencia se declaran probados una serie de hechos más que suficientes para fundamentar la calificación jurídica de los mismos realizada por el Tribunal sentenciador.

En todo caso, y sobre ese episodio, cabe señalar que el propio recurrente reconoce que el encuentro se produjo efectivamente, pero que fue la denunciante y protegida por las medidas cautelares, la que se presentó por su propia iniciativa en el despacho del denunciado, por lo que no cabe reproche penal de quebrantamiento de medidas cautelares en esas circunstancias, pues -se colige del alegato- poco o nada podía hacer el acusado ante una visita sorpresiva.

Es obvio, así, que el hecho de la entrevista está demostrado.

La sentencia, afirma que el encuentro estaba previsto y consentido por el acusado argumentando la existencia de un documento firmado por la denunciante referido a un supuesto acuerdo económico entre ambos y razona que se probó concluyentemente que el acusado convino el encuentro con Laura en marzo de 2007 y se redactó el documento que él mismo aportó a las actuaciones (folio 595) en el que Laura se comprometía a retirar la denuncia interpuesta el 19 de febrero o bien a no comparecer a la vista del juicio (se supone que del juicio de faltas que se había señalado para abril) y autoriza al acusado a frecuentar los sitios que ella frecuentaba "dejando nula la orden de alejamiento".

La explicación del Tribunal a quo justifica por inferencia tan lógica como razonada que para llegar al acuerdo y los compromisos adquiridos en su virtud, tuvo que haber previamente encuentros personales o comunicación de otra clase entre uno y otra, con lo que se infringía la orden de alejamiento y de incomunicación, por más que la denunciante participara voluntariamente en ellos, pues desde el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 se niega como causa de exclusión de la punibilidad el consentimiento de la mujer cuando se trate de medida cautelar de alejamiento e incomunicación a los efectos del art. 468 del Código Penal aplicado, lo que se ha mantenido en la sentencia de 29 de enero de 2009 (rec. 1592/07) y otras posteriores. Y esa prohibición de comunicación y orden de alejamiento obligaba al acusado por más que éste y la mujer tuvieran interés en alcanzar el mencionado acuerdo, pudiendo haberse conseguido también a través de un tercero que siguiendo las instrucciones del acusado se entrevistara o comunicara con la persona protegida para alcanzar el compromiso pretendido.

Finalmente y con infracción de la ortodoxia procesal que requiere la formulación de un motivo independiente para denunciar irregularidades o infracciones constitucionales de legalidad ordinaria de distinta naturaleza, se alega quebrantamiento del derecho constitucional a no confesarse culpable, recogido en el artículo 24.2 de la C.E., toda vez que en el acto del Juicio Oral el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala admitió como prueba de cargo unas grabaciones de conversaciones aportadas como confesión de los delitos.

La protesta no puede ser estimada.

Como bien expone el Fiscal al impugnar el submotivo los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, solo despliegan su eficacia ante las declaraciones o testimonios personalmente realizados por el inculpado dentro del procedimiento, ya sea en el atestado policial, en las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, en las Diligencias Previas en el Sumario o en el acto del Juicio Oral, es decir, en calidad de imputado.

A lo que cabe añadir que, según la motivación fáctica de la sentencia, el Tribunal no ha hecho uso del contenido de las grabaciones de las conversaciones entre el acusado y sus interlocutores, sino que ha valorado únicamente el testimonio prestado por éstos en el plenario sobre dichas conversaciones.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO

Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr. con designación de distintos folios del sumario como documentos que acreditarían la inexistencia entre Torcuato y Laura de una relación análoga de afectividad a la del matrimonio.

El motivo debe ser rechazado de inmediato porque ninguno de los "documentos" que se designan tienen la condición de prueba documental que requiere el art. 849.2º L.E.Cr., sino que -a excepción del que figura en el folio 578, que carece de toda eficacia probatoria al fin pretendido-, son declaraciones o manifestaciones personales aunque figuren documentadas por escrito y, en esa condición, su valoración corresponde exclusiva y excluyentemente al Tribunal sentenciador.

QUINTO

Ahora por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., se alega error de derecho por incorrecta aplicación de los arts. 173.2 y 468.2 C.P.

El Hecho Probado establece que entre junio y septiembre de 2006, el acusado ofreció trabajo a Laura, que ésta aceptó, surgiendo entre ellos una relación sentimental que vino a finalizar en la práctica "entre octubre y diciembre", de forma -dice el "factum"- que "ya el 18 de octubre de 2006 Torcuato giró a la cuenta que Laura tenía en el BBVA un recibo por importe de 860 €. Laura interpuso denuncia el 19 de febrero de 2007 dando lugar a las Diligencias Urgentes 48/07 afirmando que el acusado acudía a su domicilio y entraba en el garaje del inmueble donde se ubica y causaba daños en la chapa y en las ruedas, así como que iba al colegio de sus hijos y exhibía mensajes de ella".

La indefinición y falta de concreción de las fechas en las que se iniciara y concluyera esa relación sentimental, no puede jugar en contra del acusado en relación con una de las notas esenciales que permiten sostener la analogía dicha relación, cual es la permanencia y la continuidad durante un tiempo relevante o significativo.

Es de ver que ni siquiera el Hecho Probado califica la "relación sentimental" que menciona pues no aporta ningún dato que permita considerarla como análoga a la matrimonial. En todo caso, la impugnación efectuada por el acusado debe ser estimada por cuanto, efectivamente la razón de la transferencia de un mismo significado normativo, a los efectos típicos contemplados en el art. 153 C.P. y en el art. 173 C.P., del matrimonio a las relaciones afectivas análogas, reclama que en éstas, aún cuando hayan ya cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las notas de la continuidad y de la estabilidad. Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de vida en común que exterioriza un proyecto compartido. La continuidad es compatible, obviamente, con rupturas más o menos breves que no impidan reconocer la existencia de un proyecto finalístico de vida en común. Por su parte, la estabilidad indica o comporta una idea de permanencia en el tiempo. El problema que surge es cómo determinar si una pareja es estable o no. El legislador de 1995, al incluir la fórmula de extensión de valor en diversos preceptos, al igual como lo ha hecho en la reforma de 29 de septiembre de 2003, además de modificar la fórmula de la relación permanente utilizada en la reforma de 1983, prescinde de cualquier criterio objetivo de determinación como lo es la referencia a transcurso de plazos -fórmula que, sin embargo, ha sido incorporada a la LAU y a las diversas regulaciones autonómicas de las uniones de hecho- Ley 6/99 de 26 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Aragón; Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, Ley Foral 6/2000, de la Comunidad Foral de Navarra; Ley 10/1998, del Parlament de Catalunya.

La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la valoración de la voluntad o intención de estabilidad de los convivientes que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada la estabilidad -por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios recientes de residencia, cuentas bancarias compartidas, etc.-.

Como ejemplo que refuerza las dos anteriores cabe hacer referencia a la notoriedad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja, y por ende, su consideración como tal por el entorno. Las legislaciones autonómicas anteriores y un buen número de corporaciones municipales han previsto la creación de registros públicos con una función meramente declarativa de la existencia de relaciones de hecho lo que puede, en efecto, facilitar la prueba no solo de la existencia de la relación sino de su carácter estable.

Por su parte, la convivencia en un mismo domicilio, si bien no es una nota constitutiva ni decisiva de la equiparación de la relación afectiva con la matrimonial, sí permite apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles para la transferencia de valor normativo.

Es cierto que el legislador ha prescindido de la convivencia como dato definitorio de la relación equiparable al matrimonio pero ello comporta como consecuencia necesaria que cualquier tipo de relación personal presuponga la posibilidad de equiparación entre dicha relación y la que sirve de elemento comparativo de transferencia de efectos, en este caso el matrimonio.

No basta, desde luego, convenir sobre la definición de la relación para sin otra consideración otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. La relación personal debe identificar rasgos de particular intensidad y, sobre todo, notas calificadoras derivadas de la presencia de un proyecto exteriorizado de vida en común, aún cuando no reclame convivencia.

Dicho proyecto pasa por la identificación de actos externos destinados a institucionalizar, a estabilizar dicho proyecto mediante precisiones de convivencia futura -como por ejemplo, alquiler o compra de vivienda, períodos más o menos amplios de convivencia bajo el mismo techo durante el transcurso de la relación de pareja, vinculaciones comunes en obligaciones o proyectos económicos, tiempo especialmente amplio de relación personal, etc.

Estas notas propias de una relación de afectividad a la del matrimonio no aparecen en la sentencia, al menos con la necesaria claridad. Incluso el propio Tribunal expresa con toda nitidez "al no haber existido entre el acusado y la denunciante de forma estable y análoga al matrimonio, conviviendo el primero con su esposa y cada uno en sus respectivos domicilios. Relación que debe basarse en cierta vocación de permanencia con proyección de vida en común, no bastando por tanto que se mantenga un trato más o menos frecuente, incluso aunque se llegue a mantener relaciones sexuales, dato éste que por sí solo no implica tampoco esa estabilidad si no va acompañado de esa vocación de cierta permanencia y solidez".

En otras palabras, la relación análoga al matrimonio que requieren el art. 173 y el art. 153 C.P. se configura principalmente a través de la estabilidad en el tiempo de una sólida relación afectiva y sentimental entre dos personas sobre la que ambas constituyen un proyecto serio de vida en común, de compartir juntos en lo espiritual y en lo material el futuro de la aventura de la vida que se presentan como un destino unitario.

Los datos y elementos de juicio que nos ofrece la sentencia son de todo punto insuficientes para declarar debidamente acreditada esa analogía que exige el tipo penal aplicado en la instancia. Las ambigüedades e inconcreciones sobre cuándo se iniciara la relación entre acusado y denunciante, en los términos que hemos consignado, y cuándo esa relación se rompió, no pueden jugar en contra del reo, sino a su favor. Nos dice el "factum" que "entre junio y septiembre de 2006" el acusado ofreció trabajo a Laura, que ésta aceptó y desempeñó durante pocos días, pero surgiendo una relación sentimental entre ambos, que la sentencia no califica ni concreta las circunstancias en las que se desarrolló esa relación sentimental. Pero sí nos dice que se deterioró entre octubre y diciembre del mismo año porque "el acusado pretendía que Laura le devolviera el dinero que había gastado con ocasión de conocerla, de forma que ya el 18 de octubre giró un recibo contra la cuenta corriente de aquélla por importe de 860 euros.

También nos dice el "factum" que la mujer denunció ese hecho en 19 de febrero de 2007, y, además, que el acusado -que convivía con su esposa e hijos en el domicilio familiar- con anterioridad a esa fecha entraba en el aparcamiento del inmueble en el que vivía la denunciante produciendo daños en su vehículo, y que acudía al colegio de sus hijos y les exhibía mensajes de ella. Estas denuncias dieron lugar a la apertura de Diligencias Urgentes 48/07 en las que se acordó en 20 de febrero la medida de acercamiento e incomunicación por cualquier medio.

Si la relación sentimental se iniciara en septiembre ("favor rei") y se deterioró gravemente en octubre con el envío del recibo por los 860 € mencionados, y Laura denunció judicialmente al acusado por ello y por los daños en su coche y por sus encuentros con sus hijos en el colegio, resulta evidente a esta Sala que la relación sentimental entre ambos -que nunca volvió a recuperarse- no encaja en el marco de una situación estable y continuada de afectividad recíproca y consolidada en el tiempo que hemos analizado más arriba, y de la que, como mucho, se puede concebir como un propósito que no pasó del intento y que se truncó apenas iniciada esa relación, pero que nunca fraguó, por lo que se puede equiparar a una suerte de noviazgo incipiente que no se consolidó.

Consecuencia de la estimación del motivo es que la sentencia recurrida debe ser casada, dictándose otra por esta Sala en la que se absuelva al acusado del delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2 C.P.

No obstante lo cual, los hechos deben ser calificados como de falta de lesiones no constitutivas de delito del art. 617.10 C.P. (véase el F. J. Noveno de esta sentencia).

En estrecha relación con este reproche casacional, alega el recurrente error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 468.2º C.P., señalando que al no ser la ofendida una de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P., no cabe aplicar el subtipo agravado, sino el básico que tipifica el epígrafe 1 de aquel precepto.

La censura no puede ser estimada. La calificación jurídica de las acciones quebrantadoras de las medidas cautelares impuestas al ahora recurrente, deben referirse al momento histórico en las que aquéllas se llevan a cabo. Tales medidas se adoptaron por la autoridad judicial ante las denuncias de Laura de ser acosada y de sufrir reiterados daños en su vehículo por el acusado tras la ruptura de la relación sentimental entre ambos, habiendo considerado el Juez que podría estarse ante un supuesto delictivo de violencia en el ámbito familiar. Las resoluciones judiciales fueron debidamente notificadas al acusado, que no las impugnó y que desobedeció y vulneró de manera reiterada. El hecho de que en la presente sentencia se haya determinado la inexistencia de una situación análoga a la de cónyuge de la denunciante respecto al acusado, en nada empece que cuando se produjeron los hechos constitutivos del quebrantamiento de las medidas cautelares judicialmente adoptadas, en función de la relación sentimental que apreciaron los jueces, el acusado, entonces desconocedor de lo que esta Sala del Tribunal Supremo resolviera, era consciente de los motivos por los que se imponían aquéllas y que le obligaban a su cumplimiento.

RECURSO DE Laura

SEXTO

Por razones de método examinaremos en primer lugar el motivo que se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr. y que se descompone en varios apartados.

Antes de analizar cada una de estas censuras conviene recordar la doctrina de esta Sala respecto a esta clase de motivo casacional, plasmada en infinidad de resoluciones que por su notoriedad excusan de la cita, y en la que se establecen los requisitos que deben concurrir para su estimación: a) el error de hecho invocado en la apreciación de las pruebas, tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Se debe destacar la necesidad de que el documento sea literosuficiente. Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (sirva de ejemplo la STS 846/2005, con cita de otras precedentes), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es que los documentos en que trate de sustentarse el error facti evidencien por sí solos la equivocación en algún dato o elemento de hecho fijado en la sentencia impugnada, y ello por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados aparezcan como tales elementos en contradicción con aquéllo que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido. El contenido del documento tampoco puede venir contradicho por otras pruebas practicadas en los autos, y no procederá darle valor cuando ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pues de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental a la efectuada por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el art. 741 L.E.Cr., que tiene su razón de ser en el principio de inmediación ( STS 12-4-1006).

SÉPTIMO

A partir de esta base abordaremos los denunciados errores de hecho:

  1. La impugnación del reproche efectuada por el Ministerio Fiscal como parte recurrida, no admite reparos, toda vez que aunque la grabación de una conversación telefónica entre la ahora recurrente (grabada por ella misma) y el acusado, tenga carácter documental y no infrinja la legalidad en su obtención, para la prosperabilidad del motivo sería indispensable la literosuficiencia del documento -la grabación en audio- para acreditar la comisión de un delito continuado de defraudación del art. 256 C.P. que imputaba la ahora recurrente. Es decir que los particulares documentales designados en el motivo evidenciaran por sí solos el hecho que se pretende constitutivo del ilícito penal. Sin embargo, de las expresiones "sacándome 600 euros con lo de OGANGE, con lo del móvil" no puede extraerse directamente un relato fáctico que permitiendo la modificación de los hechos, diera lugar, por la vía del art. 849.1º aplicar el art. 256 C.P., por el que la Sala de instancia ha absuelto.

OCTAVO

Por el mismo cauce casacional se alega otro error de hecho designando como documento las grabaciones de las conversaciones entre Laura y Torcuato (grabaciones A-2, B-3 y C-3) y que acreditarían la comisión por el acusado de un delito de extorsión del art. 243 C.P. De los particulares señalados se aprecia una discusión entre dichas personas sobre si Torcuato había gastado 5.000 euros que Laura le adeudaría, pero no constan datos suficientes en la prueba documental que acrediten de la manera indubitada, inequívoca, irrefutable y definitiva que exige el art. 849.2º L.E.Cr. que el acusado exigiera su devolución con violencia o intimidación que requiere el tipo penal de extorsión.

El motivo se desestima igualmente.

NOVENO

De nuevo se denuncia otro error de hecho en la apreciación de la prueba.

Ahora se designan unas cartas mecanografiadas que la recurrente califica como constitutivas cada una de ellas de un delito de amenazas.

Ocurre que para el Tribunal a quo no ha quedado acreditada la identidad del autor de esas cartas. Este obstáculo pretende salvarlo la ahora recurrente con la aportación de unas cintas magnetofónicas que recogen las conversaciones entre el acusado y un testigo que la recurrente interpreta que en ellas se acredita la autoría, pero, no se trata de un reconocimiento directo ni expreso del acusado de ser el autor de las notas mecanografiadas aportadas por Laura, como sería preciso para poder estimar la existencia de error facti. Los documentos señalados por la parte no tienen esa fuerza evidenciadora del error del hecho que lleve ineludiblemente a la modificación del relato de hechos, con consecuencias penales.

En cualquier caso, debe recordarse que el documento debe demostrar por su solo y literal contenido y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios, el error que se denuncia, y, en el caso presente, el hecho de que el acusado remitiera las cartas de contenido amenazante no lo demuestran las misivas por sí solas ni tampoco las grabaciones.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

Por último, y por la misma vía del art. 849.2º se alega otro error de hecho respecto a la cuantificación de los daños morales con vulneración de los arts. 109, 110 y 115 C.P. Ese error vendría acreditado por el dictamen pericial psicológico aportado por la acusación particular al inicio de las sesiones del juicio oral, que fue admitido por la Sala de instancia y no fue impugnado en ese momento procesal por ninguna de las partes, lo que hizo innecesaria su ratificación en juicio, que nadie interesó, ni las partes ni el Tribunal en el que se aprecia "sintomatología ansioso-depresiva".

De entrada debe subrayarse que se trata de una genuina prueba pericial y que como tal no puede ser confundida con prueba documental, que la Ley reserva en el Procedimiento Abreviado a los dictámenes periciales realizados por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes ( art. 788.2 L.E.Cr.), que "tendrán carácter de prueba documental". Por eso, la pericia psicológica necesitaba la ratificación en el juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, y ello aunque ninguna de las otras partes hubieran impugnado la admisión del dictamen por escrito aportado por la acusación pública.

Por consiguiente, no estamos ante una prueba documental, sino ante una prueba pericial que no se ha practicado en los términos legalmente establecidos, por lo que no cabe apreciarla como tal, y, por ende, carece de eficacia probatoria alguna.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, la Sala de instancia refiere que acepta la existencia de un impacto psicológico por la propia naturaleza de los hechos padecidos por Laura, ello no obstante considerar la prueba practicada como insuficiente. De ahí que si la Sala ya ha admitido la afectación psicológica de la víctima por la conducta del acusado, atendidos los delitos cometidos por éste, el que exista una prueba que para la parte recurrente sustente ese trastorno psicológico o por el contrario no sea suficientemente esclarecedora, no resulta relevante. El Tribunal admite el daño psicológico que sufrió la víctima y acuerda como daño moral la cantidad de 3.000.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMOPRIMERO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia indebida inaplicación del art. 173.2, último párrafo al no imponerse la pena por el delito de maltrato psicológico habitual en su mitad superior al haberse cometido quebrantando una medida cautelar.

Como hemos estimado el motivo formulado por el acusado que impugnaba la subsunción de los hechos en el art. 173.2 al no concurrir el requisito de que la víctima sea su cónyuge persona que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, el reproche carece ya de relevancia y no puede ser estimado.

DÉCIMOSEGUNDO

Con el mismo cobijo procesal, se alega indebida inaplicación del art. 172.1 que tipifica el delito de coacciones. Al respecto, señala el motivo que cada acción dañosa al vehículo propiedad de Laura constituye un delito de coacciones.

El Tribunal de instancia rechaza en el F. D. Cuarto de la sentencia los delitos de amenazas y de coacciones, si bien en los argumentos utilizados para exonerar al acusado de estos tipos penales, únicamente señala que no ha quedado debidamente acreditado que fuera el acusado el autor del SMS, de las llamadas telefónicas y de las cartas mecanografiadas que se mencionan allí. Pero nada dice sobre los daños producidos en el coche de la Sra. Laura pudieran ser constitutivos del delito de coacciones y/o de amenazas.

El tipo penal de coacciones requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. ) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P.) ( STS 167/2007, de 27 de febrero); las SS.T.S. 1181/1997, de 3 de octubre; 628/2008, y 982/2009, de 15 de octubre, insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SS.T.S. 1382/1999, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 868/2001, de 18 de mayo). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SS.T.S. 1379/1997, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero).

Ateniéndonos, como es de ley, al estricto relato de Hechos Probados de la sentencia, sin añadidos ni exclusiones, es claro que el acusado ejecutó actos de violencia material contra un bien propiedad de la Sra. Laura o legalmente detentado por la misma. Hechos sucedidos los días 12 de febrero, 5 de marzo, 25 de abril y 12 de diciembre de 2.007 que se describen en el "factum". Es claro también que con esas acciones se perjudicó el legítimo derecho de la víctima al uso y disfrute en paz y tranquilidad del vehículo, al menos de manera transitoria. Pero, al entender de esta Sala de casación, no aparece con la suficiente certeza la concurrencia del elemento subjetivo del delito, esto es, que la conducta del acusado al llevar a cabo estas acciones tuviera como finalidad la de constreñir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios (véanse SS.T.S. nº 362/1999, d 11 de marzo y 731/2006, de 3 de julio). Por el contrario, las acciones en cuestión tienen, a juicio de este Tribunal, una finalidad de simple venganza y una base de resentimiento y rencor generados, por las vicisitudes de la relación entre ambas personas y la conclusión difícil y traumática de la misma.

Es consustancial al delito de daños que, en la mayoría de los casos, al perjudicado no le resulte posible utilizar o disfrutar de manera permanente o temporal del bien objeto de la acción delictiva. La aplicación del delito de coacciones únicamente podría tener lugar cuando conste acreditado que la acción dañosa sobre el bien de la víctima tiene como finalidad directa o indirecta constreñir la voluntad de ésta para hacer lo que no quiere o dejar de hacer lo que quiere, de manera que, en principio, se establecería en esos supuestos una relación concursal entre ambos ilícitos. Pero en nuestro caso, ese propósito coactivo no aparece ni puede inferirse con la debida certeza y suficiencia de los datos que figuran en el "factum" que, por el contrario, y como hemos expresado, apuntan racionalmente, a un propósito de realizar los actos como mera represalia, como un "te vas a enterar", si se nos permite la expresión popular, por lo que el acusado considerara un comportamiento reprobable de su ex pareja.

El motivo se desestima.

DÉCIMOTERCERO

Se denuncia ahora infracción del art. 74.1 C.P. en relación con el delito de quebrantamiento de medidas cautelares del art. 468.2 C.P.

El recurrente protesta por la aplicación incorrecta de la continuidad delictiva del delito, aduciendo que existiendo dos resoluciones de fechas distintas (una de 20 de febrero de 2007 que finalizó el 24 de abril del mismo año, y otra de 19 de septiembre de 2007), debió apreciar el Tribunal la concurrencia de dos delitos continuados de quebrantamiento de las medidas acordadas. En el primero se integrarían los hechos quebrantadores de la medida de alejamiento e incomunicación acaecidos entre el 20 de febrero y el 24 de abril. En el segundo los que tuvieron lugar a partir del Auto de 19 de septiembre.

El motivo debe ser desestimado.

Se ha de apreciar la continuidad delictiva cuando en la actuación del agente concurran los siguientes requisitos o elementos: diversidad o pluralidad de acciones, las cuales se refunden o aglutinan merced a dos criterios legales, uno de ellos subjetivo y el otro de naturaleza objetiva, esto es ejecución de un plan preconcebido, lo que equivale al dolo unitario o designio único, mediante el cual, lo plúrime, se unifica en una sola infracción gracias a que, el agente o agentes conciben como único lo que necesita para su perpetración, acciones fragmentadas ....., o aprovechando idéntica ocasión, expresión un tanto enigmática que, esta Sala, con una hermenéutica que permita aplicar lo que el legislador expresa tan oscuramente, ha interpretado como ocasión semejante parecida o análoga; homogeneidad de precepto penal violado, pues, la pluralidad de acciones o de omisiones, ha de infringir los mismos o semejantes preceptos penales; no se refiere la definición legal a la unidad o pluralidad de sujetos activos con lo cual, no parece éste obstáculo insuperable, aunque, de ordinario, se requerirá que los sujetos activos, es decir, los partícipes en las acciones que se trata de refundir, sean los mismos; los sujetos pasivos pueden ser el mismo o distintos, pues el art. 69 bis se refiere a la ofensa a uno o varios sujetos; finalmente los lugares y fechas de comisión de hechos delictivos, aunque el precepto no aluda a ellos, pueden ser diversos, si bien se comprende que un distanciamiento temporal prolongado o una distribución geográfica distante entre los diferentes hechos delictivos contemplados en su singularidad, puede romper todo vínculo de unión entre las acciones e imposibilitar la aplicación de la figura del delito continuado.

La clave para resolver la queja casacional se encuentra en el elemento del "plan preconcebido" a que hemos hecho referencia, para cuya concurrencia no obsta que haya diversidades en cada uno de los modos de ejecución -que en nuestro caso no las hay- siendo solo necesario que existan elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global de la cual son mera aplicación concreta cada una de las conductas ejecutadas.

El acusado contravino repetidamente las medidas de alejamiento y no comunicación acordadas judicialmente en el Auto de 20 de febrero de 2.007, reiterando el envío de misivas y realizando daños materiales en el coche de la víctima que ya había efectuado anteriormente a esa resolución judicial. Esa misma clase de conductas las continuó llevando a cabo a partir de la segunda resolución judicial que restablecía las mismas medidas cautelares por Auto de 12 de julio hasta que fue detenido el 22 de septiembre de 2.008.

Estas actividades evidencian la existencia en el acusado de un dolo unitario de hacer caso omiso de la obligación de no acercarse a la mujer ni de comunicarse con ella, aunque esas medidas hubieran sido adoptadas en dos resoluciones judiciales distintas.

DÉCIMOCUARTO

El último motivo se formula por infracción de los arts. 109, 1120, 113 y 115 C.P. respecto a la indemnización de perjuicios morales y materiales.

Alega el motivo que la sentencia ha desdeñado a la hora de fijar la indemnización por daños morales los padecidos por los hijos de Laura, pese a que la sentencia consigna que en el caso enjuiciado la frecuencia y repetición de los actos referidos por los testigos y la denunciante acreditaron la permanencia de ésta y sus hijos en una situación de imposibilidad de desarrollar su actividad diaria con tranquilidad al verse la madre en múltiples ocasiones sin medios para recoger a aquéllos en el colegio por los daños que el acusado le causaba en su vehículo.

En el caso, el recurrente no ha solicitado expresamente indemnización por el alegado daño moral que hubieran sufrido los menores. El daño moral, el "pretium doloris", viene referido al sufrimiento físico, emocional o psicológico que hubiera sufrido el agraviado, sus familiares o terceros ( art. 113 C.P.) como consecuencia directa de la acción delictiva y siempre que esos padecimientos hayan quedado acreditados y revistan, cuanto menos, cierta importancia, circunstancias éstas que no concurren en el supuesto analizado donde, en realidad, el párrafo transcrito por el recurrente sólo evidencia una simple inconveniencia, una incomodidad, un contratiempo por no poder los menores ser trasladados al colegio en automóvil que de ningún modo pueden integrarse en el concepto de daño moral.

En cuanto a la protesta de la insuficiencia de la indemnización por ese mismo concepto establecida a favor de Laura, la sentencia justifica su pronunciamiento señalando que "en supuestos como el enjuiciado la propia naturaleza de los hechos tiene la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios, aunque no pueda concluirse con la prueba documental aportada a autos y las asistencias médicas acreditadas que se haya causado un daño objetivo de índole psicológica como el alegado por las acusaciones en la denunciante; por ello y no siendo preciso que los daños morales se concreten en alteraciones psicológicas para ser indemnizados ( STS núm. 64/2001 de 27 de enero que cita las de 28 de abril de 1994, 24 de marzo de 1997 y 16 de mayo de 1998), se estima proporcionada a la entidad del perjuicio sufrido la cantidad de 3.000 € a favor de la perjudicada en el concepto de daño moral; cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.Civil". A los que se añaden otros 3.266,67 euros por los daños materiales ocasionados.

Hemos declarado reiteradamente que el "quantum" de la indemnización por las responsabilidades civiles "ex delicto" no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones. Pero cuando se trata de la reparación por vía económica de daños morales no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 27-3-02).

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación de su motivo segundo y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Torcuato ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 9 de febrero de 2.011, en causa seguida contra el mismo por delitos de quebrantamiento de medidas cautelares, de daños y de violencia psíquica habitual. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la Acusación Particular Laura contra indicada sentencia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso, con pérdida del depósito constituido. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Paterna con el nº 44 de 2.009, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delitos de quebrantamiento de medidas cautelares, de daños y de violencia psíquica habitual contra el acusado Torcuato , nacido el veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cinco, natural de Valencia, vecino de San Antonio de Benageber, con D.N.I. número NUM000, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de febrero de 2.011, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y en lo que no se opongan a ellos, los que constan en la sentencia objeto de este recurso.

FALLO

Absolvemos al acusado Torcuato del delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2 C.P. que le venía siendo imputado y le condenamos por una falta de lesiones no constitutivas de delito del art. 617.1 C.P. a la pena de multa de un mes y quince días a razón de una cuota diaria de ocho euros, aplicándose en su caso por el Tribunal de instancia lo dispuesto en el art. 53.1 C.P.

Manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Diego Ramos Gancedo

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Diego Ramos Gancedo .

Con el máximo respeto al criterio de la mayoría de la Sala plasmado en la sentencia que antecede, por el presente vengo a mostrar mi desacuerdo con aquél, en base a los siguientes argumentos:

Mi respetuosa discrepancia con la mayoría de la Sala se circunscribe a la subsunción de los actos de quebrantamiento de las medidas cautelares en el art. 468.2º C.P., que no me parece jurídicamente correcta.

Este subtipo requiere la concurrencia de dos elementos: la vulneración consciente de las medidas de alejamiento e incomunicación acordadas por la autoridad judicial y el hecho de que la persona así protegida -la "ofendida", según la dicción del precepto- sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2

Es incuestionable en el caso la concurrencia del primer elemento. Pero, a mi entender, no así la del segundo. La sentencia de la que disiento ha establecido que la relación sentimental sostenida por el acusado con la víctima no la constituía en "cónyuge ni en persona que haya estado ligada a aquél por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia", que exige el art. 173.2 C.P. citado.

En consecuencia, considero que no se da el requisito previsto en el art. 468.2, que fundamenta la agravación del hecho por su mayor desvalor y antijuridicidad. Y ello es así a pesar de que en el momento en que los jueces adoptaron esas medidas, consideraban que pudiera estarse ante un ilícito penal de violencia de género. Pero esta consideración no podía ser sino provisional y a expensas de lo que al respecto se resolviera tras el enjuiciamiento de los hechos en la correspondiente sentencia, incluida la que pudiera recaer en casación.

Pues bien, habiéndose establecido en esta última que la ofendida no tenía la condición de cónyuge del acusado ni tampoco análoga a ésta, debe concluirse que resulta de todo ello la incardinación jurídica de los hechos en el epígrafe 1 del art. 468 C.P. imponiéndose la pena establecida en su mitad superior dada la continuidad delictiva apreciada, esto es, la de multa de veinte meses con cuota diaria de diez euros.

Diego Ramos Gancedo

VOTO PARTICULAR

FECHA:14/12/2011

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta, a la Sentencia núm. 1348/2011, dictada en el recurso de Casación nº 855/2011.

Con el respeto y consideración hacia mis compañeros expreso a través de este voto particular mi disensión a la sentencia de la mayoría, particularmente en relación a la estimación del segundo de los motivos de la impugnación del condenado, la aplicación indebida del art. 173.2 del Código penal.

El recurrente, cuya impugnación segunda ha sido estimada, formula la misma con empleo del art. 849.1 de la Ley procesal, esto es, por error de derecho, por infracción de ley. En la impugnación se parte del respeto al hecho probado discutiendo, desde ese respeto, la subsunción realizada. Pues bien, el hecho probado refiere, en síntesis, que entre los meses de junio y septiembre el acusado ofreció trabajo a la perjudicada, surgiendo entre ellos una relación sentimental que se deterioró entre los meses de octubre y diciembre . En el mes de febrero de 2007 la perjudicada interpuso la primera denuncia contra el acusado porque se adentraba en el garaje y causaba daños al vehículo de su propiedad y porque iba al colegio de sus hijos "y exhibía mensajes de ella"; refiere, además, que en el mismo mes de febrero de 2007 el acusado envía una carta manuscrita en la que remite una tarjeta de crédito de un establecimiento comercial con una frase en la que indicaba su voluntad de seguir siendo su amigo, aunque ella no quisiera; que el 12 de febrero siguiente, el acusado rajó las cuatro ruedas del vehículo de la perjudicada; que el 13 de febrero gira un recibo contra la cuenta corriente de la perjudicada; que a partir de marzo de 2007, el acusado envía cartas a la perjudicada; porque el 5 de marzo el acusado rajó, otra vez, las cuatro ruedas del vehículo que la perjudicada utilizaba, y el 25 de abril siguiente lo vuelve a realizar en otro coche tambien utilizado por la perjudicada; que en las fechas que se indican en el hecho probado remite sendas carttas a la perjudicada con un contenido en el que le da las gracias por haber luchado contra su demonio interior, en un texto que se incorpora al hecho probado. El relato fáctico refiere otras conductas que han sido subsumidas en el delito de quebrantamiento de medidas cautelares y vuelve a referir un episodio con las ruedas del vehículo que utilizaba la perjudicada en el hecho. Esto es, una serie de conductas evidenciadoras de una conducta de acoso y daños ante una ruptura de una relación que es tenida, en el hecho probado, de sentimental.

La sentencia de la que discrepo, reproduciendo la argumentación del recurso, niega la concurrencia del presupuesto de la aplicación del art 173.2 del Código penal. Al exigir este artículo una "análoga relación de afectividad aun si convivencia", la mayoría se decanta por unas exigencias que no son las del tipo penal, sino que han sido excluídas de la tipicidad y argumenta que el propio tribunal de instancia se contradice al razonar sobre la no "existencia entre el acusado y la denunciante de una relación estable y análoga al matrimonio", para no aplicar, como agravante, la circunstancias de parentesco.

Disiento de esa argumentación. El tipo del art. 173.2 no exige la convivencia, ni siquiera una estabilidad de la relación, que sí es requerida en la agravación de parentesco que aquí no concurre. Lo relevante para la aplicación del tipo penal es que las personas mantengan un cierto grado de relación de afectividad o sentimental, aunque no requiera la convivencia, con cierta vocación de futuro y con vínculos afectivos y emocionales. A partir de la constatación de esos elementos lo determinante es comprobar, como realizó la STS 510/2009 de 12 de mayo, de la que, entiendo, no debimos apartarnos en la interpretación del precepto para no contribuir a la inseguridad jurídica con pronunciamientos jurisprudenciales dispares, que "Lo decisivo para que la equiparación [análoga relación] se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones."

Lo relevante para la aplicación del tipo penal es la existencia de una relación de afectividad, o sentimental como dice la sentencia, que haya sido la causa generadora de la violencia ejercida contra la mujer quien se niega a mantener la relación pese a la oposición del acusado y esa ruptura de la relación sentimental es el origen de las distintas agresiones sufridas por la perjudicada.

Desde la perspectiva expuesta, el motivo debió ser desestimado y confirmada la sentencia en su integridad.

Andres Martinez Arrieta

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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