SAP Baleares 101/2011, 25 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2011
Fecha25 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00101/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2010

SENTENCIA Nº 101/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS :

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

D. PEDRO MUNAR BERNAT

En Palma de Mallorca, a veinticinco de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de procedimiento Ordinario nº 487/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 572/10, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Genaro y D. Jenaro, representados por la Procuradora Dª. Carmen Gayá Font, asistido del Letrado D. Miguel Guillem Ramis, y como demandadaapeladada Dª Gloria, representada por la Procuradora Dª. Juana Mª Serra Llull, asistido del Letrado D. Carlos de la Mata Alzina y Dª Melisa, en situación procesal de rebeldía.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO MUNAR BERNAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de PrimeraInstancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 23 de Julio de 2009, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando las excepciones de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario y de Falta de Legitimación Activa formuladas por la representación procesal de Dña. Gloria, frente a la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Fanals en nombre y representación de D. Genaro y D. Jenaro contra Dña. Gloria y Dña. Melisa, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo la parte actora satisfacer las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 20/12/2010 denegando la práctica de la prueba solicitada y se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 22 de los corrientes, quedando el presente Rollo concluso para resolver.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan en apelación los actores frente a la sentencia que desestima íntegramente su demanda en virtud de la que solicitaba: a) la nulidad radical y absoluta de la transmisión de las participaciones sociales nº 1 a nº 30 de la entidad Fassnidge SL realizada por la Sra. Melisa a favor de la Sra. Gloria ; b) la nulidad radical y absoluta de la ampliación de capital de la sociedad realizada por la Sra. Gloria ; c) con carácter subsidiario, la devolución por la Sra. Melisa del valor económico de las 30 participaciones con el incremento del IPC desde junio de 1993 a junio de 2005.

Ante todo, hay que advertir que respecto de la segunda de las pretensiones la sentencia apelada no entra en su análisis al apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la sociedad cuya ampliación de capital se combate. La Sala entiende que debe ser confirmada la estimación de tal excepción, apreciable de oficio, habida cuenta que, caso de ser estimada la pretensión, se habría hecho "inaudita parte" sin que el hecho de que la demandada Sra. Gloria sea la administradora única de la sociedad permita sortear ese obstáculo que impide que la relación procesal se halle correctamente establecida.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, alguna referencia habrá que hacer a la falta de legitimación activa que, es tomada en consideración por la sentencia apelada.

Entiende la Sala que, con independencia de la ausencia de requisitos formales exigidos para alguno de los documentos en que fundan su legitimación los actores, es lo cierto que no se acredita que ellos tengan un derecho sobre esas acciones que, en el mejor de los casos, pudieran ser propiedad de su padre. En efecto, son hijos y como tales tienen un derecho a la herencia de su progenitor, pero la cuestión más relevante es determinar cuál es el patrimonio sobre el que versaría su derecho a la herencia. En este sentido, siguiendo las directrices marcadas por el dictamen del Dr. Ángel, aportado por la parte demandada y que en el acto del juicio todavía fue más relevante en cuanto a sus conclusiones, no ha quedado claro que se hayan cumplido todos los trámites que la legislación sueca exige para poder proceder a la partición de la herencia, toda vez que no se ha acreditado que se procediera a la liquidación del régimen económico del matrimonio del Sr. Jenaro y la Sra. Melisa, existente en el momento de su fallecimiento.

Decimos que resulta relevante puesto que habría que determinar si sobre esas 30 participaciones -si fueran del Sr. Jenaro en ese momento, claro está- tenía algún derecho su viuda como participación en los beneficios. Llama la atención que la dirección letrada de los apelantes cuando pregunta al perito deslice la idea de que lo que sucedía es que había un pasivo de más de 1 millón de dólares, circunstancia ésta que lleva al perito a comentar la necesidad de haber declarado la herencia en situación de concurso, conforme con la legislación sueca, cosa que tampoco consta que se hiciera.

Esta circunstancia hubiera resultado suficiente para ya impedir entrar en el análisis del fondo del asunto, pero la sentencia decide dar un paso más y entrar en éste llegando a la conclusión de que la legítima propietaria de las participaciones sociales es la Sra. Gloria .

TERCERO

Los actores instan en la demanda la nulidad de la compraventa de participaciones por parte de la Sra. Melisa a la Sra. Gloria, sin caer en la cuenta que para que ello fuera así en primer lugar habría que solicitar la declaración de nulidad de la compraventa de esas participaciones del Sr. Jenaro a la Sra. Melisa pues sería en ese momento cuando, de existir, habría concurrido la causa de nulidad al haber fallecido el propietario cuando se produjo la venta. Claro está, si la venta Jenaro - Melisa es válida carece de sentido plantear la posible nulidad de la transmisión posterior puesto que quedaría perfectamente legitimada habida cuenta que la Sra. Melisa tendría poder de disposición sobre unas participaciones que legítimamente le pertenecen.

Dicho esto, procede entrar en la cuestión nuclear: el hecho de que la compraventa de las participaciones de su padre a la que en aquel momento era su esposa, la Sra. Melisa, fue nula porque en el...

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