STSJ Comunidad Valenciana 414/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2011
Fecha30 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a treinta de marzo de dos mil once

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente,

  1. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 414

En el recurso contencioso administrativo nº 3948-50/08 interpuesto por la mercantil ASTRO EUROPA S.L., representada por el procurador D. Alberto Mallea Catala y asistida del letrado D. Francisco Rios Serrano, cuantía total 200.771,14#, contra resoluciones adoptada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fechas 30 de julio y 30 de septiembre de 2008,desestimatorias de la reclamaciones nº 46/02138y 2139/2008, 46/00438/2005, y 46/00437/2005, formuladas contra liquidaciones en tarifa comercio exterior y sanción, IVA y sanción, IVA actas de inspección e intereses de demora,y Aduanas-trafico Exterior Común e intereses de demora .

Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 9 de Febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 30 de julio y 30 de septiembre de 2008, desestimatorias en reclamaciones nº 46/02138-39/2008 y 46/00437-38/2005, interpuestas contra acuerdos liquidatorios dictados por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia en concepto de "Tarifa Exterior Comunidad", cuota IVA a la importación y sanciones, correspondiente a los ejercicios 2001-2004, por importe de 200.771,14 #, y que trae su causa del incremento del valor en aduanas de la mercancía importada por la actora por considerarse que los cánones satisfechos a Walt Disney Company Iberia, S.L. deben formar parte del valor en aduana de la mercancía importada, al constituir una condición de venta de dicha mercancía.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional postula la improcedencia de la regularización practicada en atención, además de a otro tipo de alegaciones adicionales a que se hará posterior referencia, a que -a juicio de la recurrente- el canon pagado al licenciador (en este caso, Walt Disney Company Iberia, S.L.) no es condición de la venta, sino -a lo más- de la distribución del producto en nuestro país.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Cuestión sustancialmente igual a la del presente supuesto (y, en cualquier caso, con plena identidad de razón) ha sido ya resuelta en anterior sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 13.4.2010 (en la que -por ende- el licenciador era el mismo).

Siendo ello así, obvias razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica imponen otorgar a este caso la misma solución que se confirió en aquella sentencia, lo que conduce -inexorablemente- a la desestimación del recurso.

Así, en la precitada sentencia se establece lo siguiente:

" PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 29-11-2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEAR), mediante la que se que desestima la reclamación núm. 46/5351/04 interpuesta por "Manterol" S.A. contra la liquidación de 18.042,11 euros dispuesta a 3-9-2004 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, en concepto de IVA a la importación, liquidación mediante a cual se dispuso el incremento del valor de aduana.

La cuestión se centra en si procede el incremento de la base del IVA por la adición, al valor de aduana declarado, del canon o royalty abonado por la reclamante a "Disney" y a "Real Madrid Club de Fútbol". Según la Administración Tributaria, "Manterol" S.A. tenía suscritos con "Walt Disney Company Iberia" S.L., "Walt Disney Company España" S.L. y "Real Madrid Club de Fútbol" unos contratos de licencia para el uso de marcas comerciales de las que dichas entidades eran titulares. En estos contratos se estipula el pago del canon en función de las ventas de la mercancía licenciada y estableciéndose una cuantía mínima anual del canon.

La parte recurrente no se muestra conforme con el Acuerdo del TEAR en la parte que confirma la inclusión, en la base del IVA, del importe correspondiente al canon o royalty satisfecho, ello porque, si bien su pago es condición para la venta en territorio de la Comunidad, en ningún caso lo es para importar la mercancía, pues la reclamante puede fabricar donde considere oportuno.

También denuncia la recurrente la indefinición en que se basa el acta que contiene la liquidación impugnada. Invoca el art. 32.2 del Código Aduanero, según el cual cualquier elemento que se sume al precio pagado o por pagar se basará en datos objetivos y cuantificables, cuando ha sido que la Administración Tributaria, al extraer el importe de 15.656,05 euros, da por sentado que toda la mercancía importada será vendida y que los canones serán satisfechos.

SEGUNDO

El art. 29 del Reglamento CEE num. 2913/92, de 12 de octubre, que aprueba el Código Aduanero Comunitario, señala que "el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 y 33". El apartado 3 a) del mismo precepto determina que "(e)l precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor". Y en el art. 32 se establece que "1 . Para determinar el Valor en Aduana en aplicación del art. 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: c) los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración que el comprador está obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones o derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar".

Por su parte, el art. 157.2, del Reglamento CEE número 2454/93 determina que "con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del art. 32 del Código (ajenos al presente), cuando el Valor en Aduana de la mercancía importada se determine por aplicación de lo dispuesto en el art. 29 del Código, el canon o derecho de licencia sólo se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar si ese pago está relacionado con la mercancía que se valora y constituye una condición de venta de dicha mercancía".

De lo anteriormente expuesto se deduce que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32 del Código Aduanero, para que un canon deba ser incrementado en el valor en aduana de las mercancías importadas se requieren tres condiciones: 1ª) que dichos cánones sean relativos (o como dice el Acuerdo GATT, estén relacionados) con las mercancías a valorar; 2ª) que el comprador esté obligado a pagar tales cánones, directamente o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración; y 3ª) que dicho cánones no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.

TERCERO

El motivo debe desestimarse a la vista de las relaciones vinculación existentes entre la parte recurrente y las entidades a quien satisface el canon por utilización de marcas, desde las cuales cabe afirmar que el pago del canon por la recurrente es condicionante implícito para la venta e importación de los productos.

En el presente caso se dan antecedentes análogos a los que, para resolver la cuestión jurídica que nos ocupa, se dieron en las SSTS de 7-11-2006 y 11-6-2008, por lo que cabe reproducir aquí idénticas consideraciones que las contenidas en las Sentencias citadas.

En efecto, en cuanto al cumplimiento de la primera condición, como las mercancías que se importan son artículos sobre los cuales se plasman las marcas comerciales de "Disney" o de "Real Madrid Club de Fútbol", por cuyo uso y comercialización se satisface el canon, cabe decir que las mercancías importadas están relacionadas íntimamente con el canon, cuya cuantía, además, se determina por un porcentaje sobre el importe bruto de las ventas de estas mercancías importadas, cumpliéndose la primera de las condiciones citadas.

En cuanto al cumplimiento de la segunda condición, que el comprador esté obligado a pagar el canon directamente o indirectamente, como condición de la venta de las mercancías, nos...

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