SAN, 13 de Febrero de 2012

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:774
Número de Recurso766/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 766/09 , interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de SNIACE, S.A. , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 18 de noviembre de 2009 (RG 389/09), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) del Principado de Asturias de 26 de septiembre de 2008, que había estimado en parte la reclamación 33/84/08, relativa a canon de control de vertido, ejercicio 2005; y en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la resolución del TEAC de fecha 18 de noviembre de 2009 (RG 389/09), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR del Principado de Asturias de 26 de septiembre de 2008, que había estimado en parte la reclamación 33/84/08, relativa a canon de control de vertido, ejercicio 2005, y cuantía de 3.581.584,59 euros.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC recurrida.

TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO: Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero del corriente año 2012 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

QUINTO: La cuantía del presente recurso, a propuesta de la recurrente, ha quedado fijada en 3.581.584,59 euros por Auto de 30 de septiembre de 2010. Sin embargo y, aunque a efectos de recurribilidad de la presente resolución resulta irrelevante, lo cierto es que la liquidación definitivamente girada asciende a 2.496.006,33 euros en ejecución de la resolución parcialmente estimatoria del TEAR del Principado de Asturias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, esto es, la resolución del TEAC de fecha 18 de noviembre de 2009 (RG 389/09), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR del Principado de Asturias de 26 de septiembre de 2008, que había estimado en parte -en los términos que luego se recogen- la reclamación 33/84/08, relativa a canon de control de vertido, ejercicio 2005, y cuantía de 3.581.584,59 euros; siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que:

  1. - La Confederación Hidrográfica del Norte -luego Confederación Hidrográfica del Cantábrico- practicó a SNIACE, S.A., en fecha 28 de septiembre de 2007 -notificada el 23 de octubre siguiente-, liquidación nº 9915810733175 por el concepto de canon de control de vertido en el expediente V-39-0014-1 del río/cuenca Saja, correspondiente al ejercicio 2005 , por importe de 3.581.584,59 euros.

  2. - Contra ella la interesada presentó reclamación ante el TEAR del Principado de Asturias aduciendo caducidad del derecho de la Administración para la práctica de la liquidación; incorrecta determinación del coeficiente C-4; ausencia de motivación del canon y de la liquidación; falta de justificación del precio básico aplicado y cálculo incorrecto del volumen de vertido realizado al no haberse tenido en cuenta los días de inactividad, solicitando por todo ello la anulación de la liquidación impugnada.

  3. - Por resolución de 26 de septiembre de 2008, fue estimada en parte la reclamación , ordenándose la práctica de una nueva liquidación en la que se tuviera en cuenta los días de inactividad que pudieran ser acreditados;

    - en lo relativo a la alegada caducidad , argumentó el Tribunal Regional que: "... En el caso presente al tratarse del Canon de Vertido que en definitiva tiene la naturaleza jurídica de una Tasa y por ello se enmarca en el concepto y clasificación que de los tributos en general contempla el art. 26.1 LGT 230/63 y, en la actualidad, el art. 17 LGT 58/03, la entidad reclamante hace uso al caso de lo establecido en el art. 104 de esta última norma legal. De conformidad con su contenido, en los procedimientos administrativos en materia tributaria... el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: a) en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio; b) en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. De acuerdo con lo establecido, la iniciación del procedimiento liquidatorio comienza con la Resolución de la CHN de fecha 6-5-05, se notificó el trámite de audiencia el 9-8-07... Por tanto, el periodo de seis meses previsto en el art. 104.1 LGT 58/03, vence el 9-2-08 y como la liquidación provisional le fue notificada el 23-10-07 es evidente que no transcurrió el plazo legal de caducidad..." ;

    - y "... e n lo relativo a la falta de justificación de la exacción del Canon en su precio básico, hay que señalar que en el expediente V-39-0014-1 de autorización provisional de vertido de aguas residuales de SNIACE SA al amparo del RD 484/95, aprobado por Resolución de la CHN de 23-10-02 por el que se autoriza la 1ª Fase del Plan de Regularización de la Cuenca el Sistema Fluvial SAJABESAYA, se localizan los datos de vertido, la descripción del Plan de Regularización, medidas de actuación A, B, C y D, fases de autorización, cuadro de características cuantitativas y cualitativas del vertido en cada fase, controles analíticos, condiciones, plazos, cálculo del canon y resto de elementos definidores de todos los extremos relativos a la justificación del Canon en los términos previstos en el art. 291 del RD 606/2003 . Por ulterior Resolución de 6-5-05 se complementa la anteriormente citada y la del 10-4-03 y se determinan los parámetros a tener en cuenta en aplicación del art. 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y art. 291 del RD 606/03 , resultando un canon de control de vertido en el expediente V/39/00014- 1 de 3.581.584,59 €/año..." ;

    - y concluía: " En cuanto a la alegada incorrecta determinación del coeficiente C4 , tanto el RD Leg. 1/01 como su Reglamento de 23-5-03, hacen referencia al mismo en el sentido de indicar que el coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4. El informe técnico emitido por el Jefe del Área de Vertidos en fecha 25-9-07... señala sobre este punto que ya se indica en el Plan Hidrológico Norte II las normas de calidad de las aguas del río SAJA que son A3 y mínima a corto plazo y A3 y salmónidos a largo plazo. Añade que asimismo, de acuerdo con el Anexo I del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, el tipo A3 es exclusivamente una calificación de las aguas susceptibles de ser destinadas al consumo humano, si bien necesitan para ello de un tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección. Por ello se considera correctamente determinado el valor del coeficiente C4 = 1,25 (la calidad ambiental del medio receptor en el punto de vertido es de categoría I-Anexo IV-A.4). Justificado así y motivado el cálculo y la aplicación del coeficiente C4, este Tribunal considera que su determinación es ajustada a Derecho, sin que por parte de la entidad reclamante se desvirtúe ésta" .

  4. - En cumplimiento de dicha resolución estimatoria parcial se ha practicado n ueva liquidación del canon con fecha 8 de abril de 2009 -notificada el 28 de abril-, por importe de 2.496.006,33 euros atendidos los días de inactividad, que recoge además el volumen de vertido anual autorizado, el % de efecto sobre el vertido de cada fabrica realizado en 2005 y el volumen de vertido realizado en 2005 , liquidación que sustituye y anula a la anterior.

  5. - Contra la resolución del TEAR la interesada interpuso recurso de alzada en el que insiste en las mismas alegaciones aducidas ante el Tribunal Regional, solicitando la anulación de la resolución impugnada.

  6. - El TEAC , en la resolución ahora impugnada en sede jurisdiccional, desestima el recurso de alzada con arreglo a los siguientes argumentos, después de señalar que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la liquidación del canon de vertido cuestionado se ajusta o no a Derecho.

    Señala que la interesada se limita a reproducir las alegaciones aducidas ante el Tribunal Regional del Principado de Asturias, que...

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