SAP Cádiz 147/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011
Número de resolución147/2011

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección Octava

con sede en Jerez de la Frontera

S E N T E N C I A N º 147/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados

Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación de sentencia de procedimiento abreviado 7/11-MJ.

Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal n º 2 de Jerez de la Frontera.- Procedimiento abreviado nº 23/10

En Jerez de la Frontera a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 en el procedimiento abreviado antes indicado, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jerez de la Frontera, en el que ha sido acusado don Jose Daniel, con D.N.I. NUM000, nacido en Cádiz el 28 de septiembre de 1961, hijo de Antonio y de Pilar, con domicilio en Jerez de la Frontera. El referido acusado, que es apelante en esta segunda instancia, ha sido representado por la procuradora señora Zubía Mendoza y ha sido asistido por el letrado don Joaquín Olmedo Gómez. Son apelados:

-Don Armando, (actuando en nombre de sus dos hijos menores de edad, Felix y Almudena ), representado por la procuradora señora Fontádez Muñoz y asistido por el letrado don Francisco J. Mateos.

-El MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, de 5 de octubre de 2010, ha condenado a don Jose Daniel como autor de dos delitos de malos tratos de obra sin causar lesión agravados por ser la víctima descendiente de pareja de hecho conviviente y como autor de una falta de injurias leves. Las penas impuestas han sido:

-Dos penas de 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y dos penas de prohibición de aproximación a Felix y Almudena, su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo y, en todo caso, a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicar con ellos por tiempo de 2 años. -Una pena de 4 días de localización permanente y prohibición de aproximación a la víctima Felix, su domicilio o centro de estudios y, en todo caso, a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicar con él durante 6 meses.

SEGUNDO

Esa parte dispositiva se basaba en los siguientes hechos declarados probados en la sentencia recurrida: " Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Jose Daniel, es mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado en juicio rápido 54/2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puerto Real en sentencia firme de fecha 4 de septiembre de 2006 por un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales, otorgándosele la condena condicional en fecha 4 de septiembre de 2006 durante el tiempo de dos años (fecha de remisión del día 9 de septiembre de 2008).

El acusado es pareja de hecho de doña Marcelina, persona con la que convive actualmente, y por lo menos ha convivido hasta diciembre de 2007 con ella y los dos hijos de ésta llamados Almudena y Felix, nacidos respectivamente los días 4 de diciembre de 1991 y 11 de junio de 1998, provenientes de la unión entre la señora Marcelina y don Armando, del cual se divorció en el año 2005. Dicho domicilio común del acusado e Marcelina se encontraba en la barriada DIRECCION000 número NUM001 de Jerez de la Frontera (Cádiz).

El día 17 de mayo de 2008, sobre las 22:30 horas, en el domicilio familiar aludido antes, y tras haber llegado a casa de la comunión del menor Felix, el acusado le preguntó al menor que dónde estaba el dinero que le habían regalado en la comunión, diciéndole éste que lo tenía su padre porque se lo había dado la familia paterna, a lo que le contestó el acusado diciéndole que 'su padre era un cabrón y un cornudo', contestándole el menor 'los muertos de tu padre', por lo que, acto seguido, y encontrándose el acusado muy enfadado, le dio una bofetada y le cogió de las muñecas retorciéndoselas. La hermana del menor, llamada Almudena, en aquella fecha también menor de edad, que se encontraba en su cuarto a punto de acostarse, al oír un guantazo, los gritos y a su hermano Felix llorar, salió en su defensa, agarrándola también por los brazos, por lo que ante la impotencia se marchó a la calle en pijama, cerrándole la puerta el acusado; posteriormente, llegó el tío de los menores, hermano de Marcelina, y se llevó a los mismos.

No constan lesiones en ninguno de los menores. Ambos menores se encuentran conviviendo con su padre al día de hoy.

Según dictamen psicológico forense de fecha 30 de marzo de 2009 los menores Felix y Almudena poseen capacidades cognitivas que le permiten prestar testimonio sin distorsiones significativas, presentando ambos un desarrollo madurativo adecuado a la edad cronológica que presenta, ambos presenta sintomatología de tipo ansioso manifestadas en alteraciones de sueño cuyo origen son problemas de tensión y conflicto emocional, con continuos desacuerdos que los menores han presenciado antes y después de la separación entre sus padres."

TERCERO

Esa sentencia ha sido recurrida por el condenado que ha solicitado una sentencia que declare la nulidad de actuaciones desde el acto de la vista oral por no haber podido la defensa someter a contradicción la versión del principal testigo de cargo. Subsidiariamente la parte apelante ha solicitado que se dicte una sentencia absolutoria. En el recurso de apelación se alega que en el juicio celebrado en primera instancia no se pudo someter a contradicción las manifestaciones de Felix, añadiendo que esa declaración no fue grabada por lo que tampoco se puede apreciar en segunda instancia su contenido. La parte apelante invoca la circular 3/09 de la Fiscalía General del Estado sobre el testimonio de las víctimas menores de edad y resalta que en el presente caso tampoco se practicó prueba preconstituida respecto a las declaraciones del menor Felix . Dice la parte apelante que no habría ningún informe que indicase que dicho menor pudiera sufrir daño psicológico por declarar en juicio, añadiendo que en todo caso se pudo realizar la declaración mediante videoconferencia u otro medio que protegiese al menor pero permitiese someter a contradicción lo declarado por él. También argumenta la parte apelante que el condenado no convivía con los menores y que tampoco se ha acreditado que los menores fueran personas vulnerables. La parte apelante muestra también su desacuerdo con la valoración de la prueba practicada en juicio, alegando la parcialidad de los testigos. Finalmente considera la parte apelante que la pena impuesta sería desproporcionada y que la agravante de reincidencia no sería de aplicación porque los antecedentes penales serían cancelables. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación argumentando que las alegaciones de la parte apelante serían un mero intento de sustituir la valoración probatoria realizada por el Juez por la realizada por la parte. La representación de don Armando también se ha opuesto al recurso de apelación alegando que el derecho a la intimidad personal de los menores y la especial protección que debe brindárseles serían dos principios fundamentales del ordenamiento...

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