SAP Santa Cruz de Tenerife 72/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2011
Fecha03 Marzo 2011

SENTENCIA

Rollo núm. 574/10.

Autos núm. 273/09.

Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a tres de marzo dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 273/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos sociales y promovidos, como demandante, por DONA Esperanza, representada por la Procuradora dona Esther Hernández Dávila y dirigida por el Letrado don Javier Coto del Valle, contra REACTE, SL, representada por el Procurador don Jaime Comas Díaz y asistida por el Letrado don Restituto Cuesta González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Ana Fernández Arranz, dictó sentencia el siete de junio de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Esther Hernández Dávila, en nombre y representación de DON Esperanza contra REACTE SL, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas, con condena en costas a la parte actora ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, procediéndose seguidamente al senalamiento para la deliberación, votación y fallo del presente recurso para el día dieciséis de febrero del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demandada formulada; en ella se impugnaban dos de los acuerdo adoptados en la Junta Ordinaria de la sociedad demandada celebrada el día 11 de junio de 2008, en concreto, los relativos a los puntos tercero y cuarto del orden del día de la convocatoria, que decidían sendas ampliaciones del capital, y ello, según se expresa en su suplico, "por infracción de los artículos 51, 71, 74 de la LSRL y demás motivos invocados".

  1. La parte demandada ha impugnado dicha resolución con base en varias alegaciones y, en concreto, en (i) la nulidad de los acuerdos impugnados por nulidad de la convocatoria y la constitución de la Junta al haber sido convocados socios que no lo eran y no haber sido convocados socios que sin embargo lo eran; (ii) la vulneración del derecho de suscripción preferente de la apelante del art. 75 de la LSRL ; (iii) la vulneración del derecho de suscripción preferente del usufructuario consagrado en el art. 75 de la LSRL ; (iv) la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta que se refiere al tercer punto del orden del día por infracción del art.

74.4 de la LSRL. (v) la nulidad de los puntos tercero y cuarto del orden del día por infracción del art. 71 de la LSRL ; (vi) la vulneración del derecho de información consagrado en el art. 51 de la LSRL ; (vii) acuerdo adoptado con abuso de mayoría y contrario al orden público.

SEGUNDO

1. La primera de las alegaciones en la que se funda el recurso plantea una cuestión relativa a la válida constitución de la Junta que, en consecuencia, afectaría a la totalidad de los acuerdos impugnados y no solo a los dos sobre los que se proyecta la acción de impugnación entablada.

  1. En cualquier considera la Sala que la alegación no puede acogerse, pues siguen subsistentes los argumentos de la sentencia apelada que desestimó este motivo de impugnación con base en la jurisprudencia que cita sobre la necesidad, en aras de la buen fe, de manifestar en el momento de la constitución la infracción, en la declaración del Presidente en la Junta sobre su válida constitución y en el hecho de que el convenio del que arranca la argumentación de este motivo en la demanda, en lo relativo a la prohibición contenida en el mismo, se refiere únicamente a la duración de los trabajos de auditoría. Se podría anadir que basada parte de esa argumentación en la cesión de unos de los socios (que no intervino en la Junta) de sus participaciones a Margara S.L. (socio de la entidad demandada), esta votó a favor de los acuerdos impugnados.

  2. Al margen de lo anterior, los argumentos de este motivo no pueden aceptarse ya que: (i) La lista de asistentes se formó con base en el libro de socios exhibido, trascrito por el Notario autorizante según hizo constar en el acta de la Junta celebrada en su presencia, sin que, como se ha senalado, se opusiera objeción alguna.

(ii) La sociedad solo puede reputar como socio a quien se halle inscrito en dicho libro, según el art. 104.2 de la Ley de Sociedades de Capital -Real Decreto Legislativo 1/2100, que aprueba el Texto Refundido de dicha Ley-; ciertamente, este precepto ha entrado en vigor recientemente (el 1 de septiembre de 2010 ), después incluso de dictarse la sentencia apelada, pero hay que matizar que el mismo no introduce en ese punto ninguna novedad, sino que se limita a sancionar legalmente un criterio que era posible obtener por vía interpretativa de la normativa anterior, en concreto del art. 27 de la LSRL ; precisamente por ello, no cabe entender que el Texto Refundido haya incurrido en una actuación ultra vires en este punto, pues la nueva norma tiene encaje dentro de las facultades de la delegación conferidas para su elaboración, en la que se incluye las facultades de regularizar, aclarar (como es el caso) y armonizar los textos legales que debían ser refundidos.

(iii) En cualquier caso y al margen de todo lo anterior, el motivo no puede prosperar porque se basa en un hecho nuevo (adquisición por Playa Fanabé S.L. de las acciones correspondientes al socio don Carlos Jesús de sus participaciones en la demandada), que no había sido alegada en la demanda (en este se aludía a la adquisición por Margara S.L. de parte...

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