SAP Madrid 58/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2011
Fecha04 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00058/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 143/2010

Procedimiento de origen: Incidente Concursal nº 283/08 (Concurso nº 208/07)

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid

Parte apelante: EL ABOGADO DEL ESTADO, EN REPRESENTACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA (AEAT)

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HNG MAYGEINSER, S.L.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

Dª MARÍA ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

SENTENCIA Nº 58/2011

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil once.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 143/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada en el Incidente concursal número 283/08 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, el ABOGADO DEL ESTADO EN REPRESENTACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) y como apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HNG MAYGEINSER, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda incidental de impugnación de lista de acreedores de fecha 12 de junio de 2008, formulada por el Abogado del Estado contra la Administración Concursal de HNG MAYGEINSER, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que mantenía su pretensión, solicitaba:

Se dicte sentencia declarando y reconociendo a favor de la Agencia Estatal de la Administración Concursal, además de los créditos incluidos en el Informe presentado por la Administración Concursal, los nuevos créditos a los que se refiere la nueva certificación expedida con fecha 9 de junio de 2008 y que se aporta con la presente demanda (DOC-2) calificándolos como CREDITO CONCURSAL conforme a su naturaleza de acuerdo con lo establecido en el art. 92.1 LC .

SEGUNDO

Tras seguirse el procedimiento por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la AEAT en impugnación del listado de acreedores de la concursada HNG MAYGEINSER SL, elaborado por la Administración Concursal, y todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), se interpuso recurso de apelación al que se opusieron los administradores concursales de la mercantil HNG MAYGEINSER, S.L. que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 17 de febrero de 2011.

Ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que interesan para la resolución de esta apelación son los siguientes:

  1. ) la entidad HNG MAYGEINSER SL fue declarada en concurso de acreedores por auto dictado el 2 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid ;

  2. ) la AEAT con fecha 14 de febrero de 2008, se personó en los autos del concurso de HNG MAYGEINSER SL aportando certificación administrativa acreditativa de los créditos que ostenta frente a la concursada, de la citada certificación resulta que el conjunto de los créditos concursales que reclamó la Hacienda Pública frente a la concursada ascendía a 19.504,06 euros.

  3. ) la Administración concursal en su informe, comunicado a la Abogacía del Estado el 3 de junio de 2008, reconoce un crédito a favor de la Hacienda Publica por importe de 19.504,06 euros.

  4. ) la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT expidió con fecha 9 de junio de 2008 nueva certificación por importe de 71.529,85 euros; los créditos que se contienen en dicha certificación no se incluyeron en la certificación de 14 de febrero de 2008, al tratarse de actuaciones realizadas con posterioridad y ser fruto de la labor de inspección

  5. ) la AEAT interpuso demanda incidental presentada el 12 de julio de 2008, por la que interesaba que se declarase y reconociese a favor de la Agencia Estatal de Administración Concursal, además de los créditos incluidos en el Informe presentado por la Administración Concursal, los nuevos créditos a que se refiere la nueva certificación expedida con fecha 9 de junio de 2008, calificándolos como crédito concursal conforme a su naturaleza de acuerdo con lo establecido en el art. 92.1 L.C .

  6. ) tras tramitarse el correspondiente incidente el juzgado rechazó la demanda de impugnación al considerar que, al no haberlos identificado suficientemente en su escrito de insinuación, se trataba de un supuesto de comunicación extemporánea de créditos, por no haberse producido su expresa solicitud de reconocimiento ni en el plazo previsto en el artículo 21.1.5º de la LC ni tampoco antes de la presentación por la administración concursal de su informe del artículo 74 de la LC .

La administración concursal, que contestó en tiempo y forma a la demanda incidental, se ha opuesto en esta fase procesal al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado aduciendo, que aun no siendo ajena a las dificultades temporales que tiene la Administración Tributaria para determinar y cuantificar las irregularidades e impagos fiscales producidos por la concursada, no sería de justicia otorgarle un plazo "sine die" para permitir la comunicación de sus créditos

SEGUNDO

Este tribunal ha señalado en significativos precedentes, como los constituidos por el auto de la sección 28ª de la AP de Madrid de 22 de febrero de 2007, así como por las sentencias de 26 de septiembre de 2008 y de 14 de enero de 2011, que todos los acreedores deben insinuar sus créditos en el plazo de un mes, tal como establece el artículo 21.1.5º de la LC en relación con el artículo 85 del mismo texto legal. No están exentos de atender a este llamamiento ninguno de ellos, aunque el legislador advierte a la administración concursal de que debe tener en cuenta todos los créditos que resultaren de los libros y documentos del deudor o que por cualquier otra razón constaren en el concurso (artículo 86.1 de la LC ), y consciente además de la especial tutela que algunos de ellos merecen, le impone la obligación específica de, reciba o no solicitud al efecto, incluir necesariamente en la lista de acreedores los créditos que prevé el artículo

86.2 de la LC (los reconocidos en laudo o sentencia, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos en certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público y los laborales), tratando de prevenir que pudiera resultar omitido ningún crédito de esa índole.

No obstante, si el crédito del que se tratase no hubiera sido incluido en la lista provisional de acreedores que contempla el artículo 94 de la LC, sea por la razón que fuese, bien porque no se hubiese hasta entonces reclamado por el interesado el correspondiente reconocimiento dentro del concurso, bien porque la administración concursal no se hubiese apercibido de su existencia a la vista de los libros o documentos del deudor o de lo que resultase del concurso o incluso, de darse el caso, porque por dicho órgano se hubiese incumplido el mandato legal del articulo 86 de la LC (a...

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