SAP Álava 136/2011, 9 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 136/2011 |
Fecha | 09 Marzo 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/005964
R.apelac.conc.L2 / 490/2010 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria / Gasteizko Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia
Autos de 314/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: TGSS .
Recurrido / Errekurritua: FERRALLAS ASA S.L.
Procurador / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIAZ
Abogado / Abokatua: IGONE ALVAREZ JIMENEZ
NO PERSONADO: D. Juan Luis (ADMINISTRADOR CONCURSAL UNICO)
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día nueve de marzo de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 136/11
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 490/10, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Incidente concursal nº 314/09, promovido por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia
dictada en fecha 04.12.09, siendo partes apeladas D. Juan Luis en calidad de Administrador Concursal único de la mercantil FERRALLAS ASA, S.L. dirigido por la Letrada Dª. Igone Álvarez Jiménez, y FERRALLAS ASA, S.L. bajo dirección Letrada y representada por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja.Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que debo estimar y estimo en el incidente concursal planteado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FERRALLAS ASA, SL, la inclusión de aquélla en la lista de acreedores de la referida mercantil y el reconocimiento de los siguientes créditos a su favor: un crédito contra la masa por importe total de 12.907,36 euros, un crédito con privilegio general del art.
91.2 LC por importe de 7.366,93 euros, un crédito con privilegio general del art. 91.4 LC de 19.893,14 euros, un crédito ordinario del art. 89.3 LC por importe de 19.893,14 euros, y un crédito subordinado del artículo
92.4º por importe de 4.155,87 euros. Todo ello sin expresa imposición en costas a ninguna de las partes".
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 21.06.10, dándose el correspondiente traslado a las demás partes por diez días para alegaciones, presentándose por D. Juan Luis en calidad de administrador concursal único de la mercantíl FERRALLAS ASA, S.L. y por la representación de FERRALLAS ASA, S.L sendos escritos de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10.09.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el mismo, por providencia de fecha 15.12.10 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17.02.11.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, debe indicarse, desde ya, que esta Sala considera que el mismo, el recurso de apelación, no ha de prosperar, ya que, y conociendo el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009, según la cual, y por lo que ahora interesa: el recargo controvertido tiene la naturaleza de una sanción impropia, en cuanto castigo por la falta de cumplimiento de la deuda habida con la Seguridad Social, sin que tenga finalidad resarcitoria ni compensatoria, ni obste la finalidad preventiva de estimular el cumplimiento, o, lo que es lo mismo, disuadir...
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