STSJ Comunidad Valenciana 2808/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2007:5020
Número de Recurso196/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2808/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

2808/2007

Rec. Contra Sent nº 196/07

Recurso contra Sentencia núm. 196 de 2.007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2808 de 2.007

En el Recurso de Suplicación núm. 196/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-10-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 50/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª Benito, asistido del Letrado D. Francisco Ruiz Peris, contra MINISTERIO DE DEFENSA, y en los que es recurrente el demandante y el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 24-10-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Benito, contra el Ministerio de Defensa, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 1.004, 20 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La actora Benito, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa en el Hospital Militar de Valencia, como titulado medio sanitario asistencial, encuadrado en el grupo salarial 2, y ello hasta la fecha de 1-9-04 en que procedió su jubilación. Segundo.- Dada la condición de personal laboral de la actora su relación con el

Ministerio de Defensa se regula por el Convenio Colectivo Único del Personal Labora de la Administración del Estado, cuya disposición adicional tercera prevé la regulación durante el ejercicio de 1992 de las guardias médicas de presencia y alertadas, BOE 1-7-92. Tercero.- La actora ocupaba puesto de trabajo que requiere la prestación de servicios los 365 días del año, incluidos domingos y festivos, realizando tumo de 24 horas, durante la noche y los festivos. Cuarto.- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Único para el

Personal Laboral de la Administración General del Estado, acordó en su reunión de 24-9-03, dar una nueva redacción al artículo 75-3, 1 y 2 del citado convenio colectivo relativo a la racionalización de los complementos de puestos de trabajo, Acuerdo que fue publicado en el BOE de 29-12-03. La nueva redacción del apartado 1 del citado precepto refiere que los puestos de trabajo en los que concurran factores o condicione; distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupo profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados de este artículo 75-3-1. Y por su parte el art 75-3-2 hace la previsión, del complemento por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual, reseñando que tendrán tal consideración los siguientes: 3-2- 1. Complemento de nocturnidad.- Se considerará trabajo nocturno el que se realiza entre las diez de la noche y las seis de 1ª mañana. La jomada de trabajo nocturna no podrá exceder de ocho horas de promedio diarias, en un periodo de referencia de 15 días....El complemento de nocturnidad tendrá las siguientes modalidades: 1. El complemento de nocturnidad A) corresponde a 1os puestos de trabajo sujetos a un régimen nocturnidad para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un período de tiempo igual o superior a un tercio de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual distribuido según las necesidades de organización del trabajo de cada centro. Añadiendo que los puestos de trabajo sujetos a un régimen de nocturnidad durante período de tiempo de la modalidad A, B o C respectiva, que además incluyan prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán atribuido el complemento de nocturnidad de las modalidades "Al, Bl o CP del anexo V a), sin que el número de jornadas diarias de prestación de estos servicios en los días domingos y festivos pueda ser superior a dieciocho, treinta y seis o cincuenta y cuantia en cómputo anual y con relación a las respectivas modalidades de nocturnidad "Al, B1 o C1. Puntualizando a su vez que los puestos de trabajo que tenga asignado complemento de nocturnidad no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 3-2-2, 3-2-3 y 3-2-4". Quinto.- En el apartado séptimo de la Disposición Adicional Decimotercera de Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puestos de trabajo de Convenio Único se establece que: "La asignación inicial de estos nuevo complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la Civea respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003." Y en el apartado 3-1-4 del artículo 75 del citado Acuerdo se establece que: " La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos c trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de

Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio (CIVEA), a propuesta de la Subsomisión Departamental". Sexto.- La relación inicial de puestos de...

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