STSJ Andalucía 1246/2007, 10 de Abril de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:2292
Número de Recurso3259/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1246/2007
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

1246/2007

Recurso.- 3259 /06 (L), sent. 1246 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1246 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos, representado por el Sr. Letrado D. José Joaquín Garcia-Romeu Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 137/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra DÍNOSOL SUPERMERCADOS SL (SUPERSOL) en demanda de impugnación de despido, se celebró el juicio y el 18 de abril de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, declarando procedente el despido y convalidando la extinción contractual.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dº. Juan Carlos, con D.N.I. n0. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la Empresa demandada en el "Supermercado Supersol" de la Urbanización El Águila, de El Puerto de Santa María (Cádiz), en la actividad de "Supermercados", con antigüedad de 11.02.83, categoría laboral de "Jefe de Sucursal" y un salario de 2.819,64€. euros mensuales prorrateados (93,99€ diarios).

Segundo

El día 18.12.05 el actor formula denuncia en la Comisaría del Puerto por coacciones frente a Dº. Matías Responsable de Seguridad de la Empresa SANSA, S.A. contratada por DINOSOL para prestar los servicios de seguridad en sus supermercados.

En la misma fecha y hora el actor fue denunciado por Dº. Matías ante la Comisaría del Puerto de Santa María por lesiones y hurto.

Tercero

El día 19.12.05 el actor recibió carta de la Empresa en la que le comunica que se le concede licencia retribuida y queda relevado de su puesto hasta el día 26 de Diciembre, sin perjuicio de su derecho a percibir la correspondiente retribución económica.

Cuarto

Con fecha 27.12.05 el actor causó baja en Incapacidad temporal.

Quinto

Con fecha 04.01.06 la Dirección de la Empresa ha notificado al actor carta de despido disciplinario con el siguiente tenor literal:

Muy Sr. nuestro:

Habiendo venido en conocimiento recientemente la Dirección de esta Empresa, tras las indagaciones efectuadas al efecto, en el Centro de trabajo (Supersol 1.108) sito Urb. El Águila; c/. Mochuelo, esq. Buho Real de El Puerto de Santa María (Cádiz), donde Ud. presta sus servicios como Jefe de Establecimiento o Gerente y, por ende, como responsable del mismo, de una serie de hechos acontecidos que seguidamente se le detallan:

-El día 30.09.05, sobre las 14.00 horas aproximadamente, se llevó una caja de yogurt Flora-Proactive, sin abonar su importe.

-El día 26.10.05, sobre las 22.10 horas aproximadamente, se llevó 20 yogurt y un pan de molde, sin pagar su importe.

-El 08.11.05, sobre las 14.00 horas, la productora que se encontraba en la caja registradora n0 1 del establecimiento y otros trabajadores del centro, lo vieron a Ud. con una bolsa repleta de productos ausentándose del supermercado por la parte establecida para la salida denominada "sin compra", sin que abonase en momento alguno el importe de los productos que se llevó, según se constató con posterioridad.

-El día 16.11.05, sobre las 11.30, salió a la calle sin pasar por caja con una garrafa de 5 litros de agua destilada, sin abonar su importe.

-El día 30.11.05, sobre las 08.30 horas de la mañana, salió por la puerta de emergencia con una garrafa de agua destilada de 5 litros sin pagar su importe.

-El día 18.12.05, a las 14.45 horas, fue Ud. sorprendido por el Responsable de Seguridad cuando iba a salir del citado establecimiento, una vez había pasado la zona de las cajas registradoras, con una bolsa con langostinos y un buey de mar sin tener ticket de compra de tales productos, al no haberlos pagados.

El proceder en que ha incurrido agrava más aún las faltas laborales por Ud. cometidas, pues como responsable y representante de la Empresa en el citado centro de trabajo Ud. conocía perfectamente las instrucciones establecidas sobre tal particular, consistentes en que ningún trabajador puede sacar productos del establecimiento si no abona previamente en la caja registradora el importe de los mismos.

Por esta su conducta, calificable de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, además de suponer un incumplimiento muy grave de las obligaciones de su puesto de trabajo, le participamos que queda despedido de esta Empresa con efectos del día 04 de enero de 2.006.

Su liquidación definitiva así como la documentación necesaria para gestionar el desempleo la tiene a su disposición en las oficinas de esta Entidad.

Rogándole suscriba el duplicado de esta a los solos efectos de su recepción, advirtiéndole que de negarse a ello lo hará a nuestro requerimiento testigos presenciales

.

La recepción aparece firmada por los testigos Dº. Cristobal y Dº. Ricardo.

Sexto

El actor no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Séptimo

El día 20.01.06, el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, cuyo acto se celebró el día 2 de Febrero de 2006, que finalizó con el resultado de «Sin Avenencia». ".

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión se alza el demandante por el solo cauce del apartado b) del art 191 LPL, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados segundo y quinto.

Aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible la previa fijación de los hechos, y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativos a uno u otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas (SSTSJ de La Rioja de 9 octubre 1995 y 11 febrero 1997 ). Es decir, ha de mantenerse la debida separación entre los motivos que combaten los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y los que se centran en censurarla jurídicamente, y ello, no en virtud de cumplir una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo, sino para evitar con tal separación todo confusionismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de la parte recurrida, finalidad fundamental y esencial de dicha separación.

Debe existir; por otro lado, una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191, b) de la LPL (los de hechos) y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los del derecho), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Ha de tenerse en cuenta que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

En aquellos supuestos extremos en que el recurso contiene como única pretensión la de revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia, no queda precisado objeto alguno por parte del recurrente en orden a la modificación del fallo. En efecto, la exégesis del artículo 194.2 de la LPL orienta a que las consideraciones del recurso deben constituir un verdadero silogismo constituido por dos proposiciones, una referente a los hechos en que se basa, y otra al derecho que se estima aplicable, para de la exposición de las mismas obtener la deducción que pretende. De otra forma, al instar que se rectifique un hecho, sin extraer la consecuencia jurídica de tal rectificación y su repercusión en el fallo, el recurso queda, de acuerdo con el principio de rogación, vacío de contenido eficaz, O como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo, en Sentencias de 22 abril 1970; 19 octubre 1970 y 21 junio 1971, por ser la suplicación un recurso extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala, queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que, sólo las infracciones denunciadas por éste, pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala, la construcción ex officio del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte recurrente.

En definitiva, de no cumplirse los requisitos de forma, relativos a los hechos y al derecho, el recurso de suplicación debe desestimarse con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada.

Pudiera pensarse que la decisión apuntada, podría vulnerar el art. 24.1 CE, en tanto recogedor del principio esencial de tutela judicial efectiva, mas ello no es así, como...

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